Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44281 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814301

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44281 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Número de expediente44281
Número de sentenciaAP7813-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP7813-2014

Radicación 44281

Aprobado en acta Nº 438

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Aclarar el auto emitido por la Sala el 10 de diciembre 2014 a través del cual no se repuso la decisión de 1º de octubre de la presente anualidad que inadmitió presentada a nombre de C.E.L.A..

PREMISAS Y FUNDAMENTOS

1. El 20 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó a C.E.L.A., a la pena de 256 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 25 de junio de 2009.

2. A través de apoderado el sentenciado presentó demanda de revisión al amparo de la causal 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por la Corte el 1º de octubre de 2014, decisión contra la cual el apoderado del condenado interpuso recurso de reposición, que fue denegado el 10 de diciembre de 2014.

3. A través de constancia secretarial las diligencias regresaron al despacho del Magistrado Sustanciador a efectos de corregir el nombre del sentenciado C.E.L.A., toda vez que en parte considerativa y resolutiva del citado auto del 10 de diciembre de 2014 se consignó «C.E.L.....A.».

4. El artículo 412 de la Ley 600 de 2000[1] prevé que cuando en las providencias se incurra en yerros u omisiones formales que ofrezcan motivo de duda que no afecten en su esencia o sustancia la decisión tomada, como error aritmético o el nombre del procesado, se permite que el funcionario judicial que la dictó haga las correcciones necesarias, bien de oficio o a solicitud de parte.

5. Por su parte, el artículo 10º en concordancia con el 139 de la Ley 906 de 2004 dispone que constituyen deberes especiales y obligación de los funcionarios judiciales, con relación con el proceso penal, entre otros, “corregir los actos irregulares” en los que incurren, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales.

6. En ese orden, procede la Sala a verificar, si el nombre del sentenciado C.E.L.A. genera un verdadero motivo de duda que conlleve a que se aclare el auto de 10 de diciembre de 2014 en ese aspecto.

7. Revisada la citada decisión, se encuentra que allí, en efecto, en la parte considerativa y resolutiva se consignó que el nombre del condenado y a quien se le negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada a su favor, es «C.E.L.....A.....»., cuando el correcto según se puede verificar de la actuación procesal es C.E.L......A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.524.894 expedida en Popayán[2].

8. Conforme lo anterior, se advierte que el segundo apellido consignado en el auto que no repuso la decisión de no admitir la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado puede generar duda pues no corresponde a su verdadera identificación, motivo por el cual y atendiendo que el funcionario judicial está en la obligación de corregir sus actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, se procederá a aclarar la providencia adoptada por esta Sala el 10 de diciembre de 2014, en el sentido de señalar que la demanda de revisión fue presentada a nombre de C.E.L.A.....

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