Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77163 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Número de expediente | T 77163 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP17200-2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
G.E.M. FERNÁNDEZ
MAGISTRADO PONENTE
STP17200-2014
Radicación n° 77163
Aprobado acta No. 439.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante MARIO CIODARO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido el 3 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
Refirió que fue pensionado por ECOPETROL S.A. mediante Resolución No. 23111-2158 del 1º de abril de 2003, con una mesada de $2.098.951, sin embargo, no le fue indexada la primera mesada ni tenidos en cuenta algunos factores salariales; que presentó 2 acciones de tutela, las cuales se despacharon desfavorablemente por contar con otro mecanismo de defensa; demandó laboralmente y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá no accedió a lo pretendido, decisión que confirmó el Tribunal Superior.
A su juicio ya agotó todos los mecanismos de defensa a su alcance por lo que es procedente el respectivo amparo.
- PRETENSIONES
El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados.
- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Durante el traslado que dio el a quo para tal efecto no se recibió informe alguno.
- DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, luego de considerar la improcedencia de este mecanismo, al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que la conducta omisiva cuestionada es actual, por lo tanto debe ser objeto de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen:
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela (CC T-332/06), que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la decisión del Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá que negó la indexación de la mesada pensional del actor, conforme fue reseñado en precedencia.
En este orden de glosas, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que le endilga el accionante a las entidades antes mencionadas, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia.
La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.
En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al Ordenamiento Superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita:
“Cuando, sin motivo expresamente...
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