Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77101 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77101 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77101
Número de sentenciaSTP17194-2014
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP17194-2014

R.icación n° 77101

Aprobado Acta No. 439.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante J.A.P.E., en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual le amparó el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 46 Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue:

(…)Señala el accionante que la vulneración de sus derechos fundamentales se genera como consecuencia de la omisión por parte de la delegada de la Fiscalía al no resolverle de fondo dos peticiones de fondo que le hizo el 31 de julio de 2014 consistentes en que le solicitara a dos personas que aportaran unos documentos a la investigación penal donde funge como denunciante.

Agrega a su escrito de solicitud de amparo las distintas actuaciones que como víctima ha desarrollado al interior de la investigación penal radicada 2013-03800 tramitada en el despacho accionado al igual que señala el presunto manejo irregular al interior allí llevado a cabo para desarrollar sus funciones razón por la que trajo a colación el episodio ocurrido en las dependencias de la Fiscalía 46 donde según expone, la auxiliar de la Coordinación de esa entidad le gritó y ridiculizo al cuestionarle el hecho de porqué presentaba tantas tutelas.

DE LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS:

2.1. FISCALÍA 46 SECCIONAL DE BARRANQUILLA- UNIDAD DE PATRIMONIO ECONÓMICO Y FE PÚBLICA:

La titular de ese despacho del ente acusador se refiere a la petición de tutela manifestando que al momento de haberles sido corrido traslado por parte de esta Colegiatura para que se pronunciara sobre el presente requerimiento constitucional ya le había resuelto tres peticiones, pero que, como consecuencia del trámite interno, manejo de correspondencia y alto grado de trabajo no habían sido enviados al accionante; sin embargo aclara que el accionante admitió que se le diera contestación aún por fuera del término legal, lo cual según expone realizó mediante oficio No. EDAR-2014-0139 del 1º de octubre de 2014.

Así mismo añade que la acción de tutela no puede exagerarse por la intención temeraria del accionante de tramitar sus procesos judiciales a través de derechos de petición y tutelas, razón por la que anexa copia de todos los escritos presentados por el actor en los que manifiesta que se sustentan en el artículo 23 de la Constitución Nacional de 1991 y concluye solicitando la declaratoria de improcedencia de la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, pues estimó que si bien la accionada emitió el oficio con el cual resolvió los cuestionamientos elevados por el actor, no demostró que la contestación le hubiera sido remitida al peticionario.

Ahora bien, en lo que respecta a la vinculación a este trámite de la Unidad de Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, conforme lo solicitó el actor, para el a-quo, con base en el contenido del artículo 13 de la C.N., no era necesaria su integración al contradictorio, pues la queja del actor tan solo apuntaba a la falta de contestación de una petición cuya respuesta solo era del resorte de la Fiscalía Seccional demandada.

Y finalmente, respecto al decreto de una medida cautelar en relación con un rodante vinculado a la investigación que adelanta la Fiscalía 46 Seccional, para el Tribunal tal petición puede ser deprecada por el quejoso ante el Juez con Función de Control de Garantías.

LA IMPUGNACIÓN

A través de un confuso escrito, pretende el actor oponerse a lo decidido por el a-quo aduciendo que aparte de la petición de la cual se procedió a conceder el amparo, existen más solicitudes a las que la demandada no le ha dado respuesta, siendo además evidente, respecto de los escritos complementarios que presentó a su solicitud, la falta de transparencia de la Fiscalía 46 Seccional de Barranquilla.

Adicionalmente, señala que la vinculación de la Unidad de Fiscalías de D.H. y D.I.H., sí es procedente, toda vez que también ha omitido un pronunciamiento respeto del actuar irregular de la Fiscalía Seccional demandada.

Para finalizar, arguyó el impugnante que para desatar la decisión de medida cautelar deprecada ha de ceñirse al rito consagrado en la Ley 600 de 2000 y no en la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo señaló el a-quo. Además, precisó, pese a que el juez de tutela de primer grado le amparó el derecho fundamental de petición, la demandada no ha dado cumplimiento a la orden impuesta para que proceda a emitir la respectiva contestación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:

1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

2. En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[1].

Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son:

a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.[2]

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se...

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