Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77259 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cartagena |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | STP17451-2014 |
Número de expediente | T 77259 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
STP17451-2014
Radicación No. 77.259
(Aprobado acta número No.439)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por R.F.V.A. contra el fallo de tutela emitido el 24 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES RELEVANTESR.F.V.A. «estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 29 de junio de 1996, sin que se observe que se haya adelantado trámite frente a la definición de situación médico por retiro», razón por la cual con esa finalidad elevó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, contestándole el 25 de julio de 2013 en forma negativa su solicitud.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de apoderado, R.F.V.A., en su condición de soldado profesional retirado, promovió acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la seguridad social, entre otras garantías, dada la omisión de practicarle los exámenes de retiro y la Junta Medico Laboral desde que fue desvinculado de la institución el 15 de junio de 1996, tiempo de servicio en el cual, agrega, le fue diagnosticada esquizofrenia con la consecuente suspensión del servicio médico y suministro de medicamentos.
Desde este contexto, elevó petición a la accionada con el objeto de que se realizara la valoración anotada, no obstante, obtuvo una respuesta desfavorable.
En este orden de ideas, solicita que mediante la acción de tutela se disponga la práctica de los exámenes de retiro y la Junta Medico Laboral.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de fallo del 24 de julio de 2014, negó por improcedente el amparo invocado, por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en razón a que «habiéndosele negado los exámenes de retiro que persigue el accionante por medio de contestación de derecho de petición de fecha julio de 2013, solo 11 meses después presenta acción de tutela sin explicar las razones por las cuales no acudió con prontitud a contrarrestar la respuesta negativa a sus intereses». Adicionalmente, «el actor dejó fenecer la oportunidad de la que disponía para acudir a la Dirección de Sanidad y solicitar los exámenes médicos de retiro».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del actor impugnó el fallo de primer grado y como sustento indicó que el requisito de la inmediatez pierde sustento frente a este asunto particular, dado que lo que originó la vulneración del derecho reclamado fue la omisión del deber de practicar los exámenes de retiro, lo cual permanece en el tiempo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De la inmediatez.
Cierto es que frente al hecho que se considera vulnerador de derechos fundamentales y la presentación del amparo por cuyo medio se demanda su protección legalmente no se ha determinado el tiempo que debe mediar, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia, puesto que con ello se define la actualidad de la...
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