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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77280 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77280
Número de sentenciaSTP17453-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP17453-2014

Radicación No. 77.280

(Aprobado acta número No.439)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por T.L.V., en condición de representante legal de su hijo adolescente, contra el fallo de tutela emitido el 13 de noviembre del 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Adolescentes de la misma ciudad; ordenándose vincular al trámite a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso objeto de la censura constitucional.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

A través de apoderado, T.L.V., en condición de representante legal de su hijo adolescente, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para Adolescentes de B., por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de la doble instancia, entre otras garantías, con ocasión del proferimiento del auto a través del cual se declaró desierto el recurso de apelación por extemporáneo interpuesto por la defensa técnica en contra del fallo de instancia que le impuso sanción adversa a sus intereses, misma decisión que estima incursa en una vía de hecho, dado que desconoció que el apoderado se encontraba incapacitado, lo cual interrumpió el diligenciamiento en virtud del numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Desde esta óptica solicita que por medio de la acción de tutela «sea revocada la providencia que declaró desierto el recurso de apelación (…), en su defecto que sea concedida la alzada».

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., por medio de fallo del 13 de noviembre de 2014, negó la protección reclamada, con fundamento en que «resulta inaudito que el defensor ahora pretenda ampararse en su postrer afección para desconocer el carácter perentorio y preclusivo de los términos procesales, siendo evidente que la presentación tardía de la sustentación no se debió a que estuviese imposibilitado para trasladarse, porque bien entendió, como es natural, que a través de cualquier persona o medio podía hacer llegar el escrito al juzgado. No obstante ello, dejó pasar el tiempo exponiéndose a una situación como la que se presentó, donde al juez no le quedó más alternativa que declarar desierto el recurso de apelación por sustentación extemporánea».

IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo citado, «por no compartir los motivos por los cuales se funda dicha providencia».

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000[1], en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012[2], es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y...

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