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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77117 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloANULA AUTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77117
Fecha16 Diciembre 2014
Número de sentenciaATP7853-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

ATP7853-2014

Radicación N° 77.117

(Aprobado Acta N° 439)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación formulada por M.G.T., en nombre de su hijo J.O.C.G., frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó tutela interpuesta contra el Ejército Nacional y el Batallón de Artillería No. 27 de Putumayo, si no fuera porque la demandante no demostró estar legitimada en la causa para ostentar tal calidad.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueros relatados por el A quo de la siguiente manera:

Relata la accionante que desde el 27 de enero de 2012, su hijo J.O.C.G. fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado a la Brigada No. 27 con sede en el Departamento de Putumayo.

Manifiesta que a los tres meses de haber ingresado a dicha institución, durante una rutina de entrenamiento que comprendía el paso por aguas estancadas y contaminadas, resultó con una grave infección en los ojos que aún no ha podido ser curada, pues los tratamiento (sic) médicos que le han suministrado en la institución aún no han surtido ningún efecto. Sobre el particular, refiere que aprovechando la licencia de la que goza actualmente, su hijo se hizo valorar en la ESE Carmen Emilia Ospina, en donde le diagnosticaron conjuntivitis crónica con alergia no especificada, recetándole unos medicamentos, que tampoco mejoran su salud.

Expresa que el aludido padecimiento visual está afectando gravemente el bienestar de su hijo. Agrega que al estar próxima la fecha de cumplimiento del servicio militar obligatorio, no tendría la capacidad suficiente para ser contratado y entrar en el mercado laboral.

Para concluir, alude que desde el 13 de agosto de 2014 solicitó al Batallón de Artillería No. 27 de Putumayo, remitir a su descendiente al médico especialista para que se le practicara un examen general determinándose su estado actual de salud y la salud ocupacional, para determinar la posible pérdida de su capacidad laboral; sin haber recibido respuesta a tal pedimento.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo invocado por M.G.T., en nombre de su hijo, toda vez que no advirtió la circunstancia que le impide a J.O....C.G. acudir de manera directa al juez constitucional.

Indicó que en el evento de estudiar a fondo lo solicitado por la actora, de conformidad con lo manifestado por el Batallón de Artillería No. 27 de Putumayo, se observa que a su descendiente se le ha prestado la atención médica que éste ha requerido, a través del dispensario de esa institución.

Señaló que la peticionaria no puede pretender que por vía de acción de tutela se emita un pronunciamiento en relación con la nueva valoración que ésta solicita, toda vez que su hijo no ha agotado el procedimiento correspondiente para obtener dicho servicio.

En cuanto a la presunta pérdida de la capacidad laboral que ha sufrido su hijo, indicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, las Fuerzas Militares y/o la Policía Nacional están en la obligación de practicar los diagnósticos médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica al momento del retiro de los uniformados. Así las cosas, una vez haya finalizado su servicio militar, se procederá a su realización.

Por último, decidió no tutelar el derecho de petición de la accionante, como quiera que el batallón mediante oficio del 1º de septiembre del presente año, le contestó de fondo su petición y dentro del término legal.

LA IMPUGNACIÓN

La actora señaló que el A quo no se tuvo en cuenta el grave padecimiento que está sufriendo su hijo, quien ya no hace parte del Ejército, sin que a la fecha se observe la posibilidad de algún tratamiento para contrarrestar la conjuntivitis aguda que presenta.

CONSIDERACIONES

Previo a abordar el tema en estudio, resulta imperioso determinar la legitimidad de la demandante para incoar la petición de amparo, quien en su libelo refiere actuar como representante de J.O.C.G., sin que haya acreditado la referida calidad.

1. Falta de legitimación en la causa por activa

1.1. Como bien es sabido para todos, inclusive para las personas con poco conocimiento en materias jurídicas, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:

(…) Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”

1.2. De la lectura exacta del articulado se puede establecer:

i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.

ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.

iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

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