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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77107 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17535-2014
Número de expedienteT 77107
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17535-2014

Radicación nº 77107

(Aprobado mediante A. nº 439)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante W.A.S.D., contra el fallo de 23 de septiembre de 2014 a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital, debido proceso e igualdad, que fueron presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en actuación a la que fue vinculada la Universidad de Medellín.


I. ANTECEDENTES

Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«Refirió el accionante que, mediante la convocatoria pública 287 de octubre de 2013, la Comisión Nacional del Servicio Civil, abrió el proceso de selección para proveer varios [sic] vacantes en la Contraloría Distrital de Bogotá, en al cual se inscribió, aspirando ocupar el cargo de secretario de nivel asistencial con código 440 grado 08, y cuyo número de empleo es 204590.

Añadió que dentro del proceso de selección se fijaron las fechas para que los concursantes subieran o cargaran a la respectiva plataforma digital los documentos requeridos, para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada convocatoria. Tras realizar el proceso de acreditación de documentos, fue incluido en la lista de no admitidos, por no haber presentado el documento de identidad.

Ante tal situación, interpuso reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, que fue contestada por la entidad indicándole que, conforme a la información dada por la Universidad de Medellín, el documento que fue aportado no corresponde al suyo.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales ordenando que, en el término de 48 horas se decrete la nulidad de la actuación desarrollada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la cual se dio respuesta a la reclamación por él interpuesta permitiéndole anexar el respectivo documento de identidad».

II. EL FALLO IMPUGNADO

La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2014, negando la demanda de tutela, por no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el actor. Por una parte, porque el hecho de haber sido excluido del concurso de méritos por no acreditar el requisito de presentación de su cédula de ciudadanía es única y exclusivamente atribuible al actor, y por la otra, porque no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para cuestionar un acto administrativo como lo es aquel por cuyo medio fue inadmitido.

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó. Para el efecto, argumentó que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, no es admisible que se exija la presentación de la cédula de ciudadanía para acreditar un requisito como lo es la plena identidad y la nacionalidad colombiana.

De otra parte, insiste en que la equivocación en que incurrió al momento de cargar la documentación exigida en el respectivo aplicativo web no puede ser asumida como un acto de negligencia o incuria de su parte y menos deducirle consecuencias en extremo negativas a partir de un error evidentemente involuntario.

IV. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente.

2. En el desarrollo de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

3. En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por W.A.S.D. está orientada a conseguir que se le permita continuar con el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos un empleo de carrera administrativa de la Contraloría Distrital de Bogotá, regida por la Convocatoria Pública No. 287 de octubre de 2013, luego de que fuera excluido por no acreditar la totalidad de requisitos que le eran exigidos para optar por los empleos designados con el número 204590, código 440, grado 8.

4. La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento, en donde puede demandar el acto administrativo a través del cual se produjo su inadmisión.

5. Si bien la Corte ha precisado que en algunas oportunidades las acciones contenciosas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, esto es así cuando hay una violación palpable que puede evitarse mediante la acción de tutela porque su protección no da espera a la culminación de las acciones propias de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, no se observa vulneración alguna, toda vez que ciertamente como lo adujo la Comisión Nacional del Servicio Civil, fue el mismo accionante quien no acreditó la totalidad de requisitos exigidos dentro del término establecido por la entidad para ello.

6. Conforme se viene de ver y aún superando la deficiencia de no concurrir el requisito de la subsidiariedad, la acción de tutela promovida por W.A.S.D. en todo caso resulta improcedente, tanto más cuanto el accionante es el único responsable de los hechos en que se fundamenta la petición de amparo, porque si éste por imprudencia o negligencia permitió que se presentaran determinados sucesos que de una u otra forma incidieron en la determinación de excluirlo del concurso, no puede posteriormente aspirar a que el Estado y a través de un excepcional mecanismo como lo es la tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa.

Frente...

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