Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77135 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814473

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77135 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expedienteT 77135
Número de sentenciaSTP17534-2014
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17534-2014

Radicación nº 77135

(Aprobado mediante A. nº 439)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante C.M.G.C., contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que, estima, le fueron vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, en actuación a la que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Girardota.


I. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue:

«El accionante hizo en extenso una relación de la situación jurídica, resaltándose, que fue condenado el 28 de marzo de 2012, a la pena de 108 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, modificándose la pena en segunda instancia quedando un guarismo final de 114 meses de prisión.

Indicó que de parte del Juzgado que vigila su pena, le fue negada la libertad condicional, decisión que fue apelada, y posteriormente confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota, fundamentándose en la Ley 1098 de 2006.

Manifestó que la norma aplicable a su caso es el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, indicando que se ha levantado la restricción de acceder al beneficio deprecado, para las personas que han sido condenadas por delitos contra la integridad y formación sexual. Que por ello diferentes órganos judiciales, han proferido decisiones que han otorgado el subrogado de la libertad condicional a personas que se encuentran en su misma situación (citó varias decisiones al respecto).

Finalmente señaló que cumple con los requisitos que trae la nueva ley 1709 de 2014, para acceder al beneficio de la libertad condicional, visto que dicha normativa, derogó tácitamente la prohibición que traía la Ley 1098, para personas condenadas por delitos sexuales en contra de menores.

Solicitó finalmente se conceda el amparo deprecado y en consecuencia se revoque [sic] las decisiones del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y la del Juzgado Penal del Circuito de Girardota, y en su lugar se le conceda el subrogado de la libertad condicional».

II. EL FALLO IMPUGNADO

El 16 de octubre de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección solicitada por considerar que si bien es cierto el tema propuesto por el accionante comporta una relevancia de índole constitucional y se satisfacen la mayoría de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, atendiendo a lo complejo del asunto y a que la decisión adoptada por las autoridades judiciales se ajusta a los parámetros de razonabilidad, no resulta apropiado abordar el análisis del problema jurídico propuesto a través de este mecanismo de defensa, el cual se encuentra revestido de un alto grado de sumariedad.

III. LA IMPUGNACIÓN

Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Expuso C.M.G.C. -condenado el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Girardota a la pena principal de 108 meses de prisión como autor responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años-, que mediante providencias proferidas el 15 de mayo de 2014 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de El Santuario y 8 de septiembre siguiente por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, le fue denegado el subrogado de la libertad condicional, por cuanto tal prerrogativa se encuentra expresamente prohibida en la Ley 1098 de 2006 para quienes, como él, incurrieron en conductas punibles en donde la víctima sea un menor de edad.

La queja del demandante se centró en que las autoridades accionadas impusieron una prohibición inexistente, ya que la misma fue derogada por la Ley 1709 de 2014 que, según su dicho, le debe ser aplicada por favorabilidad en tanto que, a través del parágrafo 1º de su artículo 32, eliminó la restricción que operaba sobre la materia para quienes hubieran sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, situación que, en su sentir, es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[1].

Tan riguroso es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[2].

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

3. La Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien ejercite la acción de tutela, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo aparentan ser conformes a la legalidad, cuando el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.

La sentencia CC T-462/03 de la Corte Constitucional, señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva».

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver un asunto de su competencia, como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.

4. Como ya se reseñó, la demanda se dirigió a cuestionar los asuntos por los cuales las autoridades accionadas le negaron al demandante la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR