Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77197 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | ATP7935-2014 |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de expediente | T 77197 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Ibagué |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3
P.S.C. MAGISTRADA PONENTE ATP7935-2014 Radicación No.: 77.197 Acta No. 439
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
VISTOS
Sería del caso que la S. se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el apoderado de B.Z.D., contra el fallo proferido el 5 de noviembre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ y LA FIDUPREVISORA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron narrados por el Tribunal Superior de Ibagué en sede de primera instancia, de la manera como a continuación se señala:
El actor acudió a este mecanismo constitucional en busca del pago de la indemnización a que tiene derecho, en razón a que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en sentencia del 24 de octubre de 2013, condenó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del M.-Secretaría de Educación Municipal, a indemnizarlo por mora en el pago de cesantías definitivas, decisión que fue confirmada el 9 de mayo hogaño por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Pese haber radicado el 21 de julio siguiente la solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. para el pago de dicha obligación y anexar copia de las sentencias judiciales que reconocían la misma, a la fecha no han desembolsado el dinero que le corresponde por tal concepto[1].
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, al estimar que B.Z.D. no ha agotado los medios ordinarios a su alcance para lograr la pretensión que hoy trae a esta sede constitucional, por cuanto siendo de carácter económica lo adecuado es acudir el proceso ejecutivo, faltando de esta manera al requisito de subsidiariedad que caracteriza este mecanismo preferente y sumario.
LA IMPUGNACIÓN
Recurrió la anterior determinación el apoderado del accionante, insistiendo en la trasgresión de sus derechos fundamentales, pues la demora en el pago de sus acreencias le afecta gravemente su patrimonio familiar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso.
Sin embargo, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los juzgados del circuito, pues del contenido de la demanda de tutela, surge innecesaria la vinculación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, pues no tiene competencia alguna para resolver la pretensión del actor, o como lo expresó el mismo en respuesta a la acción de tutela «(…)el Ministerio de Educación Nacional no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ni representa a las Secretarías de Educación, ni a la Fiduprevisora S.A….»[2]
A. a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia, aspectos que no se predican del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera, tal y como se expuso en referencia.
Ahora, atendiendo la naturaleza jurídica de las otras demandadas, encontramos que según lo ha aceptado la misma Corte Constitucional, es claro lo siguiente:
«Tratándose de una petición de amparo dirigida contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. que, es una cuenta de la Nación que pertenece al sector descentralizado por servicios del orden nacional, e igualmente contra la Fiduprevisora S.A., sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con personería jurídica y autonomía administrativa, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, como tal, conforma el sector descentralizado de la Administración Pública Nacional (…) son los jueces del circuito los competentes»[3] (resaltado de la S.)
Por consiguiente, es claro que la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1º, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000 claramente señaló, «… A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (Resaltado de la S.).
Así las cosas, fungiendo como demandadas para este asunto EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, LA FIDUPREVISORA y LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IBAGUÉ, y atendiendo que la competencia la fijan los dos primeras, al ser las de mayor jerarquía, según lo indica el inciso final del artículo 1º del decreto 1382 de 2000[4]; entonces, correspondía conocer en primera instancia a los Juzgados del Circuito –se reitera-, por ser entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional.
Por tal razón, se incurrió en la irregularidad que afecta la garantía del juez natural, y sobre el punto, es preciso considerar, que esta S. no desconoce que la Corte...
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