Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77076 de 16 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 77076 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Villavicencio |
Fecha | 16 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | ATP7856-2014 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
ATP7856-2014
Radicación n° 77076
Acta No. 439
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
D. lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por J.J.M.M., respecto del fallo proferido el 3 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Décima Seccional y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y otros.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación si no fuera porque se impone la invalidación de lo actuado, pues en atención a que el a quo estimó que el libelista no ostentaba legitimidad para promover la acción constitucional, consideración que no se ofrece a discusión, dicha circunstancia le imponía el rechazo de la demanda y no la negativa del amparo.
2. En el presente caso, el actor demanda la vulneración de sus derechos con ocasión de la decisión adoptada por las autoridades accionadas, en virtud de la cual decretó la preclusión de la investigación en favor de R.V.C., en calidad de alcalde del municipio de Barranca de Upía, dentro de la cual fungió en calidad de denunciante dada su calidad de veedor ciudadano.
Al respecto, conforme lo estimó el Tribunal, a pesar de la calidad de denunciante, en ningún momento fungió como víctima, tanto así que le fueron denegados los recursos de reposición y apelación que en su momento interpuso contra dicha decisión, posición que se refrendó en virtud de la acción de tutela que promovió en anterior oportunidad por no haberse dado viabilidad a los recursos, situación que, sin duda alguna, le restaba legitimidad para promover la presente demanda dirigida a que se continúe con la investigación, toda vez que ningún derecho se vulneró en forma directa.
3. Acorde con lo anterior, sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados.
3.1. Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
“...Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
La lectura exacta del precepto permite establecer:
i) Que la norma legitima para incoar la acción de amparo solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de...
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