Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77030 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814621

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77030 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77030
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17263-2014
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP17263-2014

R.icación n° 77030

Acta No. 439

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por A.A.R.C., respecto del fallo proferido el 16 de octubre del año en curso por la “Sala de Decisión de Tutela” del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y personalidad jurídica.

1. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

“2.1. En el libelo de la acción de amparo la señora A.A.R.C. refiere que, a la edad de 16 años se vio en la obligación de solicitar en dos oportunidades la cédula de ciudadanía con base en registros de nacimiento que no le pertenecían, ello a fin de obtener un trabajo dada la difícil situación económica que atravesaba su núcleo familiar, siendo expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los correspondientes documentos de identidad bajo nombres de A.C.R. y S.C.O..

2.2. Señala que cuando cumplió la mayoría de edad nuevamente requirió la expedición de su cédula, siendo así como la entidad accionada le asignó el cupo numérico 52.529.145 de Bogotá, debiendo, en junio de 2013, a raíz del extravío de su documento de identificación, peticionar nuevamente el mismo, informándole la Registraduria Nacional del Estado Civil que ello no era posible, por cuanto se había presentado un caso de doble cedulación.

2.3. Afirma que ante la situación anterior, después de presentar sendos derechos de petición, el ente accionado a través de un acto administrativo resolvió cancelar la cédula de ciudadanía que se le había expedido con su verdadera identificación, quedando vigente únicamente aquella que corresponde al nombre de A.C.R..

2.4. Por último, menciona que el actuar de la Registraduría Nacional del Estado Civil sin lugar a duda vulnera principalmente sus derechos al debido proceso, igualdad y personalidad jurídica, causándole un perjuicio irremediable dado que no sólo no puede obtener un trabajo por cuanto sus certificaciones de estudio se encuentran a nombre de A.A.R.C., sino adicionalmente no se puede hacer responsable de sus hijas, pues en sus registros de nacimiento aparece como cédula de su progenitora aquella que le fue cancelada, aunado a que tampoco podrá renovar el registro mercantil de la sociedad que se registra con su verdadero número de identificación.

2.5. Bajo este entendido, solicita a la Sala se ordene a la entidad accionada “(…) produzca un acto administrativo que disponga la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 52.433.916 expedida a nombre de ANGÉLICA CARO RAMÍREZ y se revoque la resolución No. 5197 de 2014, proferida por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que se habilite la cédula de ciudadanía No. 52.529.145 de Bogotá a nombre de la accionante A.A.R.C., como su verdadera titular””.

2. EL FALLO IMPUGNADO

La “Sala de Decisión de Tutelas” del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo por las siguientes razones:

1. Como quiera que la discusión se dirigió a controvertir el acto administrativo en virtud del cual se canceló el documento de identificación de la accionante, la tutela no se ofrece como mecanismo alternativo para dirimir este tipo de conflictos, pues se trata de una problemática que debe dilucidarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, medio de defensa que se ofrece idóneo en aras de la protección de los derechos fundamentales que se demandan.

2. La parte actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable, pues según la jurisprudencia constitucional, no es suficiente enunciar el daño sino que indispensable se hace determinarlo y su omisión conlleva inescindiblemente a la improcedencia del amparo, que es precisamente lo acaecido en el presento asunto, donde la señora A.A....R.C., allegó algunas declaraciones extrajuicio que daban cuenta de la imposibilidad de representar a su hijas, las cuales no demostraban el carácter inminente del daño causado que esa situación podía generar.

3. Destacó también que presuntamente fue la conducta de la demandante la que dio lugar a la cancelación del cupo numérico, la cual debía dirimirse por la autoridad competente.

3. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo y como fundamento de su inconformidad expuso los siguientes argumentos:

1. Contrario a lo aducido por el a quo, el perjuicio irremediable derivado de la situación demandada, era incuestionable en virtud de las consecuencias que se originaron para una persona obligada a asumir diversos roles ante la sociedad como mujer casada y madre de dos menores, aunado a las actividades civiles desarrolladas en la vida cotidiana.

2. No tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción respecto de la decisión adoptada por la Registraduría, situación que dio lugar a la interposición de la acción constitucional al no contar “con una alternativa jurídica de acción inmediata, es decir, planteé en forma tácita el carácter transitorio”.

3. Al conocer la determinación de la entidad accionada, el 28 de febrero de 2014 presentó derecho de peticion, pero un mes después se enteró que mediante resolución 6289 de 2014 se efectuó la cancelación de su actual documento de identidad, quedando con un aparente nombre y cédula, pero con generalidades legales que no correspondían a los atributos de su personalidad, acto administrativo que no fue notificado personalmente y por lo tanto se impidió el ejercicio del derecho a la defensa, obviándose los requisitos mínimos de publicidad.

4. Afirmó que desde la emisión de dicho acto –2 de abril de 2014- no existe en calidad ciudadana colombiana ni como persona dentro de la sociedad al haber sido despojada de su documento dado que su identidad actual es supuesta y ficticia y por lo tanto es una situación que debe remediarse a la mayor brevedad posible.

5. Adujo que el perjuicio causado es inminente y actual al ser portadora de una cédula distinta a la expedida en debida forma por la entidad demandada, toda vez que no refleja en modo alguno los atributos de su personalidad, daño que no puede ser remediado sino en forma transitoria, pues “a sabiendas de la gestión administrativa que esto conlleva, esta misma actividad puede prolongarse indefinidamente…”, aunado a ello se quedó sin trabajo, sin poder acceder a una oferta de trabajo y sin la posibilidad de ejercer libremente trámites ante entidades públicas o privadas o algún tipo de actividad independiente que le genere un ingreso para su sostenimiento y el de su familia, y lo más grave, está inhibida para representar a sus hijos dado que no existe como ciudadana.

6. Destacó que por una indebida asesoría en su adolescencia incurrió en sendas equivocaciones al tramitar distintos documentos de identidad, pero igualmente fue honesta al anunciar tales hechos, lo cual no es obstáculo para que se le amparen sus derechos fundamentales demandados.

4. CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000.

2. Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que ellos han sido violados o existe amenaza seria de su vulneración, por parte de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala la ley. Se caracteriza por ser un instrumento subsidiario o residual, en la medida que sólo opera en aquellos eventos en que no exista otro medio de defensa judicial para remediar la situación que ha dado lugar a la vulneración que se alega.

3. En el asunto sub examine, contrario a lo expuesto por el Tribunal, la Sala advierte que en el proceso previo a la emisión de la resolución 5197 del 2 de abril de 2014, en virtud de la cual le fue cancelado el cupo numérico 52.529.145, documento de identidad expedido a nombre de A.A.R.C., con el cual venía identificándose, y se dejó vigente otro, se incurrió en una irregularidad que violentó su derecho al debido proceso, y de paso, el relativo a la personalidad jurídica.

3.1. En efecto, se tiene que la libelista con base en diferentes registros civiles, tramitó la...

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