Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77070 de 16 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691814633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77070 de 16 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Fecha16 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17538-2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 77070
MateriaDerecho Penal



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente


STP17538-2014

Radicación nº 77070

(Aprobado mediante A. nº 439)



Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).


Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el J. Promiscuo de Familia de Amagá (Antioquia), contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Especial de Asuntos Penales para A. del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Á.M.M.A., presuntamente vulnerados por el mencionado juzgado.







ANTECEDENTES



Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera:



«Asevera la accionante en su demanda que le fue impuesta una sanción de multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por parte del J. Promiscuo de Familia de Amagá por encontrar injustificada (actuación temeraria) la inasistencia de la defensora de familia en la audiencia de individualización de sanción y sentencia el 17 de junio de 2014. La decisión fue impuesta en estrados y procedía el recurso de reconsideración.


Refiere que el 2 de julio de 2014, dicho despacho emitió los interlocutorios No 030 y 031 de 2014, por los cuales se le impuso sanción correccional a dicha funcionaría.


Expresa que el despacho procedió conforme a lo dispuesto por el artículo 140 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, a pronunciarse sobre la inasistencia de la defensora de familia en la audiencia de individualización de sanción a la cual fue citada para que rindiera el informe de acuerdo con lo establecido por el artículo 157 de la ley 1098 de 2006.


Refiere que desde el 16 de junio del presente año, remitió vía correo electrónico escrito mediante el cual informó que no asistiría a la audiencia para la cual fue citada, porque ella no estaba asignada al municipio de Amagá y, por tanto, quien debía comparecer a presentar el informe era la Comisaria de Familia de esa municipalidad, teniendo en cuenta la competencia subsidiaria, ya que en Amagá no existe oficina del ICBF, remitiendo el concepto emitido por la Subdirectora de Responsabilidad Penal de la Dirección General del ICBF, respecto de la subsidiaridad en materia penal de adolescentes.


Manifiesta que mediante auto, el juzgado accionado indicó que no era de recibo la solicitud, al considerar que desde el inicio de la investigación ha sido la Defensoría de Familia la que ha actuado dentro del proceso, resaltando la actora que en realidad ella no ha actuado en ningún proceso del Sistema de Responsabilidad Penal para A. en el municipio de Amagá, toda vez que está asignada a un programa en el municipio de Itagüí donde desempeña labores de manera permanente y continua tal como lo preceptúa el decreto 4840 de 2007.


Manifiesta que algunas de sus compañeras defensoras de familia del municipio de Itagüí, han atendido el sistema de Responsabilidad Penal para A. en el municipio de Amagá, no por estar asignadas a ese municipio, ni porque presten allí sus servicios, sino porque la C.a del Centro Zonal ha sido inducida en error como consecuencia de la insistencia de las diferentes autoridades judiciales (Policía de Infancia y Adolescencia, F. y Jueces), que se niegan a solicitar la atención del C. de Familia del municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 146 de la ley 1098 de 2006, sin aplicar el artículo 44 de la Constitución Política, ni los artículos 96 a 100 de la ley 1098 de 2006, 163 al 219 del Código del Menor y 19 y 20 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.


Indica que el 17 de junio de 2014, ante su inasistencia, el J. dispuso concederle 3 días, conforme al artículo 140 de la Ley 906 de 2014, para que justificara su no presencia en las audiencias a las cuales fue citada y el 2 de julio de 2014, a las 13:00 y 14:00 horas y en ésta última hora presentó justificación por la inasistencia a la audiencia, argumentando que la C.a del Centro Zonal Aburrá Sur, carecía de conocimientos en derecho y por eso enviaba a una defensora de familia para que atendiera el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, pero al haber cambiado de C. se acató la posición generalizada en el ICBF, respecto de la Competencia subsidiaria del C. de Familia y citó el artículo 98 de la ley 1098 de 2006, el parágrafo 2o del artículo 7o del Decreto 4840 de 2007, la resolución 652 de 2011, la Resolución 011 de 2010 de la Dirección General del ICBF y el concepto de la C.a del grupo de protección del 19 de noviembre de 2013, en donde se establece la competencia subsidiaria del C. de Familia.

Aduce que el J. Promiscuo de Familia de Amagá insistió en sus consideraciones en el sentido de que «es necesario en pos de velar por los intereses del menor dejar en claro que el código de la infancia y la adolescencia en sus artículos 82 # 3 y 163 #8 (sic) es claro en manifestar que el defensor de familia actúa como parte interviniente dentro del proceso penal para adolescentes, obligado según sus funciones a ‘emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas"». Refiriendo nuevamente a las presuntas omisiones de concordar otras normas que ya fueron anotadas.


Indica que el artículo 163 numeral 8º de la Ley 1098 de 2006, también consagra como autoridades y entidades del Sistema, a la Comisaría de Familia e inclusive al inspector de policía, cuando deban tomar medidas para la verificación de la garantía de los derechos y las medidas para su restablecimiento.


Así mismo, refiere que no advirtió el funcionario accionado que por competencia territorial el defensor de familia no realiza el estudio sociofamiliar dispuesto en los artículos 157 y 189 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que le solicita a la Comisaría de Familia lo realice, como autoridad administrativa del lugar donde se encuentra el menor y en la audiencia de imposición de sanción se limita a leer el informe realizado desde la Comisaría por parte del equipo interdisciplinario.


Aduce a que el juez accionado definió la competencia subsidiaria aduciendo «que es una competencia en virtud de la cual el defensor de familia conoce de los asuntos de competencia del defensor de familia en los municipios en los cuales este último no exista. Por lo que solamente si no hay defensor de familia, podrá conocer de los asuntos de su competencia el C. de Familia pero si tampoco hay C. de Familia, conocerá el Inspector.

Concluyó que no se trata de una competencia facultativa, sino subsidiaria y la única razón por la que hay traslado de la misma es por la ausencia del defensor de familia, indicando que «la subsidiaridad no significa igualdad, ni libre transferencia de competencias». Además, que concordado el concepto con el Decreto 4840 de 2007, en el parágrafo 2º del artículo 7º se establece que «para efectos de la competencia subsidiaria prevista en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, se entenderá que en un municipio no hay defensor de familia cuando el respectivo centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familias (sic) no hubiere designado un defensor de familia para su atención o hasta tanto el defensor de familia designado no este (sic) desempeñando sus funciones de manera permanente y continua».



Dice que el funcionario accionado afirmó que Amagá tiene Defensor de Familia perteneciente al centro Zonal 6 de Itagüí para el SRPA, turnándose cada defensor una semana, que conforme con el decreto 4840 de 2007y el concepto 20984 de 2009 del ICBF, hay subsidiaridad para intervenir el C. de Familia cuando no se hubiere designado un defensor de familia para la atención o hasta tanto el defensor de familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. Resaltando que ella había sido designada por el Centro Zonal para actuar dentro del proceso que se tramita. Concluyendo la accionante que de aceptarse dicha posición entrarían los defensores de familia a restablecer derechos de los niños, niñas y adolescentes.



Indica que la C.a del centro Zonal, le confirió unas funciones como defensora de familia que desempeña en el municipio de Itagüí, donde presta sus servicios de manera permanente y continua, y para atender el Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, en los diferentes municipios del área de influencia tendría que desplazarse hasta los diferentes municipios solicitando comisión, conforme con los trámites administrativos, que en caso de emergencia debe salir sin la misma, porque no hay quien la otorgue; se le deben pagar viáticos y su trabajo se atrasa porque debe cumplir con las funciones asignadas a otra autoridad administrativa, como lo es la Comisaría de Familia, faltando con ello a los principios del servicio como lo son el de eficiencia, eficacia, celeridad, economía procesal, oportunidad y atención inmediata.


Hace referencia al número de pobladores de la ciudad de Itagüí para el año 2012 (258.000), y que el Centro Zonal al que pertenece tiene 7 defensores asignados para atender los diferentes programas que atiende el ICBF en ese municipio, siendo ese el sitio donde prestan sus servicios de manera permanente y continua, teniendo, por mandato legal, la función de apoyo y asistencia técnica a las Comisarías de Familia del área de influencia del Centro Zonal, que son 15 municipios, por lo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR