Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57115 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57115 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué
Número de expedienteT 57115
Número de sentenciaSTL17474-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL17474-2014

Radicación n.° 57115

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por M.G.E.F., contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, trámite al cual se vinculó a H.L.D..

I. ANTECEDENTES

M.G.E.F., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por el accionado.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el accionante que mediante escrito de 30 de mayo de 2013, el convocado le remitió estado de cuenta por gastos médicos realizados, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2011. Que a dicho requerimiento dio respuesta, en el sentido de informar que el día 15 de mayo de 2008 vendió a H.L.D., la motocicleta involucrada en el referido suceso.

Señala que el accionado en escritos de 24 de julio y 15 de agosto de 2013, le informó que por ser el propietario inscrito debía cancelar los gastos ocasionados y se abstuvo de vincular al comprador, persona a quien denunció el pleito.

Indica que a través de la Res. No. 009222 de 14 de julio de 2014, el Subdirector Técnico de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, ordenó el cobró coactivo de $9.430.000. Que contra dicho acto, interpuso recurso de reposición y propuso excepciones, y con Res. No. 09530 de 26 de agosto de 2014 se confirmó la decisión inicial, pero en ninguno de sus apartes hizo alusión a las excepciones propuestas ni a la denuncia formal del pleito.

Estima que la actuación del accionado socava sus garantías fundamentales, como quiera que «desconoce plenamente las formalidades del ritual civil que conllevan a la expedición del Acto Administrativo que impone una obligación a [su] cargo», con lo que se pone en grave riesgo su patrimonio, además, sostiene, no se tuvo en cuenta la excepción de prescripción que presentó.

Con base en los hechos narrados, el accionante solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se adecúe el procedimiento de cobro coactivo a las normas del código de procedimiento civil, se analicen los planteamientos y se vincule al llamado en garantía o denunciado en el pleito.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 7 de octubre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a H.L.D., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Al interior del trámite, el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social indicó que cuando se produce un accidente de tránsito con vehículo que carece de Soat, el Estado a través del Fosyga asume los gastos por los servicios médicos prestados a las víctimas del imprevisto, y procede a cobro de los mismos en contra del propietario del vehículo que incumplió su obligación de adquirir el seguro, por ello, «quien figure ante el Estado como propietario de un vehículo, será responsable de las obligaciones que se deriven de tal derecho».

Agregó que «en ningún momento el accionante allegó Certificado de Tradición del vehículo de placa VSR 55A, es así, que verificada la base de datos del Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT, a la fecha, el señor M.G.E.F., identificado con la cédula No. 1.032.381.903 continúa figurando como propietario del vehículo comprometido en el accidente de tránsito de fecha 13 de julio de 2011, lo que permite determinar uno de los presupuestos legales para iniciar justificadamente el cobro».

Añadió que no es posible exonerar al accionante de la responsabilidad, por cuanto no aportó prueba que el vehículo involucrado en el accidente se encontrará amparado con póliza de seguro obligatorio legal y vigente, o que no fuera el propietario del vehículo para el momento de ocurrencia de los hechos. Precisó que “mientras no se formalice legalmente el correspondiente traspaso y en atención a que el señor ENCINALES FLECHAS, sigue actualmente figurando ante el Estado como propietario del vehículo de placa VSR55A (…) deberá responder como ya se dijo por las presentes y futuras obligaciones generadas en este accidente u otro en el que eventualmente se pudiera ver involucrado el vehículo en mención”.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de octubre de 2014, negó el amparo al considerar que dentro del trámite surtido se han preservado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al dar respuesta a las peticiones del accionante, conceder el recurso de reposición y haberse resuelto todos y cada uno de los puntos de inconformidad. Frente a la denuncia de pleito «ésta ya había sido decidida por el Ministerio mediante comunicado No.201333100822471 del 24 de junio de 2013». Para finalizar concluyó que «el proceso de cobro coactivo aún se encuentra en trámite, como quiera que el acto administrativo que libra la orden de pago o el que lo confirme, no tiene la connotación de definitivo».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual adujo que dentro del trámite censurado no se efectuó la denuncia de pleito, como quiera que no se ordenó vincular a H.L.D., pese que demostró que para la fecha de los hechos, el cuidado y custodia personal de la motocicleta no estaba a cargo de éste, por haberla vendido un año atrás. Que en la resolución atacada no se estudiaron los planteamientos expuestos sobre las excepciones propuestas.

Agregó que con la decisión de negar la protección de sus derechos, se le está causando un grave perjuicio a los intereses constitucionalmente reconocidos, por lo que en aras de evitar un perjuicio irremediable, solicita se conceda la tutela y se ordene al Ministerio de Salud y Protección Social, adecuar el procedimiento a las normas civiles.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se...

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