Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57013 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57013 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL17473-2014
Número de expedienteT 57013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL17473-2014

Radicación n° 57013

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta el apoderado por C.C.C., quien actúa como curadora de SIRIS CÁRDENAS BERRIO y GUSTAVO CÁRDENAS BERRIO, parte accionante en estas diligencias, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que instauraron contra el «MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL» y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

  1. ANTECEDENTES

C.C.C.B., en calidad de curadora de sus hermanos interdictos S. y G.C.B., a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la VIDA, MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Refiere que los interdictos S.C.B. y G.C.B., se encuentran representados por su hermana y curadora de bienes C.C.C.B.; son hijos del pensionado de C.Á.M.C.M. y su esposa E.B. de C..

Señala que dentro del proceso iniciado por E.B. de C. y sus hijos S. y G.C.B., a través de sentencia de 24 de abril de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se resolvió condenar a la Nación a pagarle a aquella el 100% de la diferencia pensional dejada de cancelar, a partir del 29 de octubre de 1971.

Relata que al regresar el expediente al juzgado de origen, la enjuiciada solicitó 18 meses para pagar los valores derivados de dicha sentencia judicial, razón por la cual inició acción de amparo, dentro de la cual se «tuteló los derechos fundamentales» de E.B. de C., y se «manifestó que la obligación contenida en el mandamiento de pago era de inmediato cumplimiento». No obstante lo anterior, «el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla hasta la presente no ha cumplido con el pago de la obligación en mora, por las distintas formas de dilaciones injustificadas que han mantenido la demandada y sus apoderados, para hacer violencia, y destruir los derechos ajenos sin ninguna compasión».

Informa que E.B. de C. murió el 12 de septiembre de 2010, «afligida y atormentada» y en total «desesperación por la pobreza y miseria que había vivido y por la forma en que quedaban sus hijos interdictos», situación que fue puesta en conocimiento del Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Barranquilla.

Aduce que el 10 de abril de 2014 se elevó reclamación ante los accionados, a fin de obtener el pago de la «obligación en mora» y para que se les reconociera la pensión de sobrevivientes «dejada pos sus padres al morir», sin que se haya obtenido respuesta.

Arguyen que S.C.B. y G.C.B., según dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez de Barranquilla el 9 de octubre de 2012, tienen un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66,85% y 69,48%, respectivamente. A la fecha, no perciben ayuda económica, médica, ni alimentaria, para subsistir en condiciones justas y dignas.

Con base en los hechos narrados, solicita se protejan los derechos fundamentales y, se utilice como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables y la muerte de las personas en estado de interdicción e incapacidad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de mayo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de junio de 2014, negó el amparo deprecado.

Mediante proveído del 6 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 26 de mayo de 2014, como quiera que se omitió vincular al trámite a Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial ante la cual cursaba el proceso ejecutivo laboral iniciado por E.B. de C., trámite dentro del cual se ordenó la sucesión procesal con S. y G.C.B..

En cumplimiento de dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla mediante proveído del 9 de septiembre de 2014, admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de dicha ciudad.

Al interior del trámite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela. Informó que a través de la Resolución RDP 017040 de 29 de mayo de 2014, se ordenó dar cumplimiento a la orden impartida en sentencia de 27 de abril de 2007, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y, modificada en fallo de 24 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, para lo cual se dispuso el pago de las sumas correspondientes a R.C.B., J.C.B., C.C.C.B., S.C.B. y G.C.B., en su calidad de herederos de E.B.C.; acto administrativo que fue incluido en nómina del mes de septiembre de 2014.

Así mismo, frente a la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de S. y G.C.B., elevada el 10 de abril de 2014, informó que mediante Resolución RDP 019758 del 25 de junio de 2014, se negó el reconocimiento pensional pretendido por existir cosa juzgada, como quiera que en dos procesos cursados con anterioridad les fue negada la referida prestación; en el primero de ellos, a través de sentencia del 24 de abril de 2008 la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla concedió la pensión de sobrevivientes únicamente a la señora E.B. de C. en su calidad de cónyuge de Á.M.C. y, posteriormente, en sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, les fue negada la pensión por existir cosa juzgada.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo dado que con ella se pretende evadir de manera injustificada los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para dirimir las controversias resultantes.

Por su parte, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla informó que dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento de pago el 25 de marzo de 2011 y, se ordenaron las medidas cautelares en contra de la demandada, sin que hasta la fecha se haya logrado efectivizar, por lo que se requirió a la entidad demandada para que diera cumplimiento.

Surtido nuevamente el trámite legal, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 22 de septiembre de 2014, negó por improcedente el amparo. Para el efecto estimó que «la prestación de sobrevivencia de carácter legal en este preciso caso no tiene la vocación de ser sustituida indefinidamente, toda vez que acaecido el fallecimiento del asegurado o pensionado que la causa, es reconocida por una única vez a aquel que acredite los requisitos para resultar beneficiario de la misma». Agregó que frente al cumplimiento de la condena a favor de E.B. de C. a través de sus herederos, existía hecho superado como quiera que mediante la Res. RDP 1740 del 29 de mayo de 2014 se ordenó pagar los dineros arrojados por...

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