Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77363 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815505

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77363 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloRECHAZA TUTELA
Fecha18 Diciembre 2014
Número de expedienteT 77363
Número de sentenciaATP7890-2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

ATP7890-2014

Radicación N° 77363

Aprobado acta N° 441

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S

Decide la S. la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana A.D.Z.E..

I. LA CORTE CONSIDERA

A.D.Z....E. presenta escrito en el

que manifiesta que actuando en nombre propio, interpone demanda de tutela contra la S. Penal del Tribunal Superior de Pasto.

La queja constitucional se concreta grosso modo, en la vía de hecho por defecto fáctico que se atribuye al Tribunal accionado, al revocar la sentencia absolutoria proferida en primera instancia a favor del ciudadano D.A.L.Z., por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, debe la S. manifestar que en aplicación del numeral 2º, artículo del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta S. avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente:

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado.

Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo.

Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa

de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-299 de 2001 y T-542 de 2006, entre otras, se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones:

(…)(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.

O. en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse.

En el caso que concita la atención de la S., la violación de los derechos fundamentales denunciada por A.D.Z.E., se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por la Corporación judicial accionada dentro del proceso que se adelantó en contra de D.A.L.Z., con quien, según se infiere, tiene un vínculo familiar.

Esto deja al descubierto que lo pretendido a través de la acción es que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas respecto de D.A.L.Z., de las cuales solo es titular el procesado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa. Siendo ello así, se concluye que la peticionaria carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre del sujeto pasivo de la acción penal.

Para la S., entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa de A.D.Z.E. es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno.

Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el procesado D.A.L.Z., directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados...

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