Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77243 de 18 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Fecha | 18 Diciembre 2014 |
Número de sentencia | STP17378-2014 |
Número de expediente | T 77243 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP17378-2014
Radicación N° 77243
Aprobado acta N° 441
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S
Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por la accionante M.D.C.M., contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2014 por la S. Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, M.D.C.M. promovió proceso ordinario laboral contra LUZ EMILIA R.T., dirigido a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia condenatoria el 24 de junio de 2014.
Recurrida la anterior determinación por parte demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 16 de septiembre de 2014 la revocó, al encontrar acreditada la buena fe de la empleadora.
Agotado el trámite reseñado la ciudadana MARÍA DEÑIA CRUZ MELO acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital y dignidad de las personas de la tercera edad que estima conculcados por el Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio de la accionante, la Corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en tanto que la norma aplicada no corresponde al caso concreto y el sustento probatorio es inadecuado.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas revocando el fallo reprobado, para en su lugar acceder a las pretensiones reconocidas en la sentencia de primera instancia.
II. EL FALLO IMPUGNADO
La S. de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para el efecto que la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte accionante.
En efecto, precisó que en el caso bajo estudio el Tribunal accionado analizó la vigencia de la Ley 11 de 1988 y señaló que la cotización de trabajadores por días solamente fue reglamentada en el Decreto 2616 de 2013, de tal suerte que el Fondo de Solidaridad Pensional está dirigido a beneficiar a los trabajadores, no para quienes contratan su fuerza de trabajo por días, razón por la cual, no podría ser tampoco el mecanismo idóneo para efectuar las cotizaciones de la demandante por las sumas realmente devengadas en virtud del tiempo laborado.
III. LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma someramente los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del
Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido
decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición amparo formulada por la ciudadana M.D.C.M., se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de LUZ EMILIA R.T., en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de...
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