Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02848-00 de 18 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC17338-2014 |
Fecha | 18 Diciembre 2014 |
Número de expediente | T 1100102030002014-02848-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Materia | Derecho Civil |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC17338-2014
R.icación n.° 11001-02-03-000-2014-02848-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decídese la acción de tutela instaurada por la sociedad Konfigura S.A., frente a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, presidida por el magistrado J.G.R.G..
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Granahorrar le inició a Á.D.E.F. y Z.I. y Gloria María Gaviria Betancur.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que el asunto de marras fue promovido por la entidad financiera ante la mora de los deudores, respecto del «crédito hipotecario No. 001303719670125626, respaldado con el pagaré No. 12562-4», librándose mandamiento de pago el 18 de junio de 2002.
2.2. Que «el 5 de diciembre de 2003 el abogado de la parte demandante presenta escrito para que fuera concedida la acumulación de las obligaciones identificadas con los Nos. 607580015233 Y 001303719670036203, acumulación que fue denegada el 25 de febrero de 2004».
2.3. Que «el 2 de junio de 2005 se aporta al expediente un escrito de cesión dentro del cual claramente se enuncia que se está cediendo la obligación No. 607580015233, negocio efectuado entre Granahorrar como cedente y Central de Inversiones S.A., como cesionario. Mediante auto calendado 10 de junio de 2005, el despacho procede a aceptar la cesión enunciada, desconociendo que la obligación No. 607580015233 objeto de cesión no se encuentra siendo perseguida en este proceso habida cuenta de que la acumulación fue negada».
2.4. Que «en el año 2007, se allega un nuevo escrito de cesión respecto de la obligación No. 607580015233 dentro del cual actúa Central de Inversiones S.A. como cedente y Sociedad Andina 1 A como cesionario. Mediante auto calendado 17 de julio de 2007, el despacho procede a aceptar la cesión enunciada, desconociendo otra vez que la obligación No. 607580015233 objeto de cesión no se encuentra siendo perseguida en este proceso habida cuenta que la acumulación fue negada».
2.5. Que «en el año 2011 el Banco BBVA (antes Granahorrar) realiza venta de cartera al Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, dentro del cual se involucra la obligación hipotecaria No. 0013037196770125626 contenida en el pagaré No. 12562-4, valga indicar que esta obligación es la única que está siendo ejecutada dentro del proceso ejecutivo radicado 2002-00304», empero el citado «acreedor no ha podido ejercer sus derechos dentro del proceso ejecutivo».
2.6. Que a su vez el «Fondo de Capital Privado Alianza Konfigura Activos Alternativos, realiza venta de un paquete de créditos al Patrimonio Autónomo FC Konfigura, dentro del cual se involucra la obligación hipotecaria No. 001303719670125626 contenida en el pagaré No. 12562-4. El acreedor Patrimonio Autónomo FC Konfigura, tampoco ha podido ejercer sus derechos dentro del proceso ejecutivo».
2.7. Que mediante memorial radicado el 6 de agosto de 2014 «intentó que el despacho cayera en cuenta del error cometido y se pidió que dejara como demandante al banco BBVA quien absorbió a la entidad Granahorrar», pero el despacho encartado «no accedió a revisar sus pronunciamientos y mantiene las decisiones adoptadas vulnerando con esto el debido proceso del actual acreedor e incluso los derechos del deudor».
2.8. Que el ejecutado Á.E.F. «ha realizado acercamientos a la entidad SISTEMCOBRO S.A.S., (operador de la cartera y apoderado especial del actual acreedor) presentando propuesta para el pago total de la obligación. Pero esta entidad no ha podido dar trámite a la misma teniendo en cuenta los errores cometidos en la ejecución en cita, pues al no encontrarse reconocido el actual acreedor no le será posible terminar el proceso ante el pago total».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «revise y se corrija de manera inmediata el yerro cometido en el auto de fecha 10 de junio de 2005 y consecuentemente el del 17 de julio de 2007, así como también todas las actuaciones que procesalmente se encuentren viciadas con el error cometido» (fls. 1-5 C.. 1).
4. El Tribunal Superior de Medellín al conocer de la presente salvaguarda constitucional declaró la nulidad de todo lo actuado en auto de 27 de noviembre de 2014, toda vez que advirtió que profirió la sentencia de segunda instancia dentro del sub júdice y se había referido a las «cesiones» aquí debatidas, razón por la que determinó que la competente para conocer era esta Corporación (fls. 58-59 ibídem)
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba