Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77223 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77223 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expedienteT 77223
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Diciembre 2014
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP17348-2014
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP17348-2014

Radicación N° 77223

Acta No. 441

Bogotá, D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014).

1. VISTOS:

Procede esta Sala a resolver el recurso interpuesto por la ciudadana F.E.C.C., frente a la sentencia proferida el 28 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Medellín.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que F.E.C.C. se inscribió a la Convocatoria No. 258 de 2013[1], a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil invitó a todas las personas interesadas a participar en el proceso de selección para proveer, por concurso abierto de méritos, vacantes definitivas de carrera administrativa en la Contraloría General de Antioquia.

2. Acto administrativo en el que se le puso de presente a los aspirantes que el proceso de selección se regiría de manera especial, entre otras normas, por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, Decreto Ley 760 de 2005 y la Ley 1033 de 2006, y que una de las causales de exclusión de la Convocatoria sería la de:

“No entregar en las fechas previamente establecidas por la CNSC, los documentos soportes para la verificación de requisitos mínimos y la aplicación de la prueba de análisis de antecedentes, entregarlos incompletos, entregarlos extemporáneamente o presentar documentos ilegibles”.

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil suscribió el Contrato de Prestación de Servicios con la Universidad de Medellín, para que, entre otras cosas, fuera la responsable del conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presentaran en el desarrollo del proceso de selección.

4. Dentro de la Oferta de Empleos de Carrera -OPEC-, F.E.C.C. seleccionó el identificado con el No. 202873 del Nivel Profesional, adscrito a la Contraloría General de Antioquia, para el cual, se debía acreditar, entre otros documentos:

“Título Universitario en Derecho, Derecho y Ciencias Políticas, Negocios Internacionales, Administración, Administración de Negocios, Administración Pública, Ingeniería Administrativa, Ingeniería Industrial, Ingeniería de Sistemas, Ingeniería Informática, Economía, Contaduría, L. en Administración Educativa o en Matemáticas o en Ciencias de la Educación y afines a las áreas anteriores.

Tarjeta Profesional en las Áreas requeridas”.

5. Si bien, el 18 de julio de 2014, la CNSC y la Universidad de Medellín publicaron la lista de admitidos y no admitidos – requisitos mínimos, también lo es que la ciudadana referenciada no fue admitida porque no aportó la respectiva tarjeta profesional.

6. En visa de lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 26 del Acuerdo 435 de octubre 02 de 2013, la parte interesada efectuó la respectiva reclamación con el fin de que fuera modificada su situación, alegando que “si presenté la tarjeta profesional, mi tarjeta profesional es la número 241798, la cual puede ser consultada en la página de la Rama Judicial”.

7. La Universidad de Medellín en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, atendió la solicitud de la aspirante y, previa revisión de la documentación respectiva, le hizo saber que el empleo al que se había postulado, exigía:

“entre los requisitos mínimos, que las profesiones que por mandato de ley requieran la presentación de la Matrícula/Tarjeta Profesional, están obligados a adjuntarla al aplicativo para acreditar el requisito de estudio, lo cual es referenciado en el literal “C” del artículo 9 del Acuerdo 435 de 2011, norma rectora de la convocatoria. En consecuencia, por no aportar la Matrícula/Tarjeta Profesional, no cumple con el mencionado requisito, generando su retiro del proceso”.

8. Inconforme con la respuesta suministrada, con argumentos similares a los expuestos al momento de efectuar la reclamación administrativa referenciada, F.E.C.C. acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad y el acceso a un cargo público. No sin antes señalar que:

“Llegado el momento procesal ingrese toda la documentación a la página web, como a la fecha de la solicitud mi tarjeta profesional física se encontraba en el Tribunal Superior de Antioquia y al estar domiciliada en el ciudad de Apartadó (Municipio que queda a cerca de 10 horas de Medellín) me vi imposibilitada a viajar para la fecha, toda vez que soy madre cabeza de familia y no se me otorgó permiso laboral, sin embargo, aporte a folio 16 certificado emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se enuncia que me encuentro inscrita en el Registro Nacional de Abogados y que soy portadora de la Tarjeta Profesional No. 2411798, lo que demuestra con suficiencia el requisito exigido de la tarjeta profesional”.

En consecuencia, solicitó se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil declarara la improcedencia de su exclusión de la lista de admitidos, y en su lugar, la incluyera y le permitiera continuar en el concurso de méritos.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades accionadas.

2. J.H.J.M., Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja de la libelista estaba orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria que cursa con fundamento en el Acuerdo 435 de octubre 02 de 2013, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que revisados nuevamente todos los documentos no se encontró anexada la tarjeta profesional de la señora F.E.C.C..

3. El Rector de la Universidad de Medellín, se opuso a las pretensiones elevadas por la demandante al considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que esa institución había realizado una valoración de requisitos ajustada a derecho y con base en la evidencia enviada por la aspirante a través del aplicativo dispuesto para ello en el periodo señalado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cargue de la documentación, encontró que no cumplía el requisito de estudio, precisamente porque “no aportó la tarjeta profesional exigida en la OPEC”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en sentencia fechada 28 de octubre de 2014, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado al considerar que como se estaba frente a actos administrativos que se encontraban revestidos de la presunción de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, el ordenamiento jurídico tenía previstos los mecanismos y los jueces competentes para que, según el caso, fueran dejados sin efecto, por tanto, si la legalidad de los actos no había sido cuestionada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no era la tutela el medio establecido para ello, máxime cuando no se acreditó perjuicio irremediable alguno.

5. LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, F.E.C.C. lo recurrió y...

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