Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77429 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815793

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77429 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 77429
Fecha18 Diciembre 2014
Número de sentenciaSTP17327-2014
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP17327-2014

Radicación n° 77429

(Aprobado Acta No. 441)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por L.F.R. GALLEGO contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2014 por la S. Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a cuyo trámite fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo indicó en la demanda, L.F.R.G., se inscribió a la Convocatoria No. 315 de 2013 de la CNSC, encaminada a la provisión de D. al servicio del INPEC.

Tras la realización de los exámenes médicos fue excluido por la causal «BAJA TALLA - PROTEINURIA». Presentó la reclamación respectiva, por lo que le fue realizado un nuevo diagnóstico, al cabo del cual se confirmó su exclusión, esta vez solamente en atención a su «BAJA TALLA» (mide 1,64 m, en tanto la exigencia mínima corresponde a 1,66 m).

Acude ante la jurisdicción constitucional, en esencia, por considerar que el requisito de una estatura determinada para desempeñar el cargo al que aspira, violenta sus garantías constitucionales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 13 de noviembre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo introductorio y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Ambas se opusieron a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual explicaron las reglas del concurso de méritos, las etapas en que se divide y las responsabilidades a cargo de las entidades involucradas. Además de ello, la CNSC resaltó la improcedencia de la solicitud por incumplir el requisito de subsidiariedad.

El a quo negó el amparo. Consideró que las críticas formuladas respecto del acuerdo que rige la convocatoria deben exponerse ante el juez contencioso administrativo, no el de tutela, por cuanto el demandante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.

Al notificarse del contenido del fallo, el memorialista expresó su intención de impugnarlo, aunque no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la S. Penal del Tribunal de Pereira.

Dispone el artículo 86 superior, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto referido, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el demandante reprocha su exclusión del concurso de méritos al cual se inscribió, por cuanto su estatura (1,64 m) es inferior a la mínima permitida para ocupar la vacante de D. en el INPEC (1,66 m). En su criterio, tal determinación quebranta sus prerrogativas superiores, pues está perfectamente capacitado para desempeñar las funciones del cargo.

El Acuerdo No. 502 de 2013 de la CNSC es la norma rectora de la convocatoria referida. En éste se establecieron los requisitos para optar por los empleos ofertados, dentro de los cuales, fue incluido el de «estatura mínima de 1.66 m y una máxima de 1.95 m».

Quiere decir lo anterior que la censura se postula directamente respecto del mencionado acuerdo, y en consecuencia, la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente, al tenor de lo normado en el artículo 6-5 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, el excepcional mecanismo de protección no resulta viable «cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

El referido es un acto administrativo general, impersonal y abstracto, por cuanto establece reglas aplicables a un universo de destinatarios no determinados de antemano, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional:

Desde el punto de vista de su contenido, los actos de la administración se clasifican en generales o individuales. Los actos generales, también llamados actos creadores de situaciones jurídicas generales, objetivas o reglamentarias, son aquellos que tienen un alcance indefinido e impersonal, es decir, que se refieren o dirigen a personas indeterminadas. Por el contrario, los actos de carácter individual o particular, conocidos como actos creadores de situaciones jurídicas subjetivas o concretas, son los que tienen un alcance definido, en el sentido de que están dirigidos a personas o sujetos identificados o determinados individualmente. (Sent. SU – 037 de 2009).

Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento residual y subsidiario no es el escenario pertinente para provocar y dirimir el debate propuesto, tal como lo tiene sentado el máximo Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos:

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