Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77398 de 18 de Diciembre de 2014
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Barranquilla |
Número de expediente | T 77398 |
Número de sentencia | STP17332-2014 |
Fecha | 18 Diciembre 2014 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrada Ponente
STP17332-2014
Radicación N° 77398
(Aprobado Acta No. 441)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por RONALD JOSÉ VALDÉS PADILLA contra del fallo de tutela proferido el 28 de octubre último por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual negó el amparo del derecho fundamental a la consulta previa, presuntamente vulnerado por el Departamento Nacional de Planeación, la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras y el Viceministerio para la Participación e Igualdad de Oportunidades del Ministerio del Interior.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En calidad de miembro de las Comunidades Afrocolombianas, indica el actor que las entidades accionadas realizaron la invitación para la conformación de la Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras, sin haber agotado con antelación la consulta previa como resultaba imperativo, pues «estamos frente a una medida administrativa susceptible de afectar a las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales».
Así las cosas, para el restablecimiento de la mencionada garantía superior, pide se ordene a las demandadas realizar consulta previa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 15 de octubre de 2014 admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas.
2. Las entidades accionadas en ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en términos similares respondieron lo siguiente:
En cumplimiento del artículo 55 transitorio de la Constitución Política, el Presidente de la República sancionó la Ley 70 de 1993 a través de la cual dispuso la participación de las comunidades negras en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo, a través de una Comisión de Estudios que será conformada según las propuestas que presenten en ese mismo sentido ese grupo poblacional. Dicha comisión fue reglamentada a través de los Decretos 3050 de 2002 y 4007 de 2006, precisando los términos de su integración y los responsables en su conformación.
Teniendo en consideración lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio del Interior, el 30 de Septiembre de 2014 suscribieron el acta donde se acordó la conformación de la Comisión de Estudios por invitación pública, por lo que fueron convocados los consejos comunitarios y organizaciones de bases de comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales del país para la presentación de propuestas que den lugar a la formulación del Plan Nacional de Desarrollo dentro de un marco de respeto por la diversidad étnica de la nación y promoción del desarrollo sostenible de esas comunidades.
El plazo de presentación para el envío de las propuestas venció el pasado 7 de octubre, pero posteriormente fue ampliado hasta el 15 del mismo mes y año, lapso durante el cual fueron recibidas distintas proposiciones sobre las cuales se adelantará el proceso de evaluación y selección.
El derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades negras traduce la prerrogativa de la cual son titulares para decidir sobre el desarrollo económico, social y cultural; razón por la que opera cuando las medidas legislativas o administrativas tengan una afectación directa en dicha población.
En el caso concreto, resulta improcedente la consulta previa para la conformación de la Comisión de Estudios, pues esta última figura no es producto de una decisión autónoma y discrecional de la administración que tenga por objeto incidir en los derechos fundamentales de las comunidades negras, sino que obedece al cumplimiento de una obligación legal, al igual que nunca ha sido objeto de trámite de consulta previa, a diferencia del Plan Nacional de Desarrollo que si es una medida legislativa que tiene incidencia sobre ese grupo poblacional.
3. El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado. En dicho sentido, sostuvo que el procedimiento por el cual optaron las entidades accionadas con el propósito de conformar la Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras fue el de la invitación pública que transcurrió desde el día 30 de Septiembre de 2014 hasta el 15 de Octubre de 2014, tal como quedó acreditado por el accionante y por las accionadas en los anexos aportados en las respuestas.
De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la no realización de la consulta previa para la conformación de Comisión de Estudios para la Formulación del Plan de Desarrollo de Comunidades Negras, como lo exponen las entidades accionadas, no obedece a una actuación deliberada ni a una conducta contraria a la ley, sino que ello es consecuencia de lo dispuesto en la Ley 70 de 1993 y el Decreto 4007 de 2006.
Con todo, sostuvo, el actor cuenta con la posibilidad de promover acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo a través del cual se realizó la invitación para la conformación de la Comisión de Estudios.
4. El actor impugnó el fallo. En tal sentido, insistió en que de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el Convenio 169 de la OIT, las accionadas debieron agotar el trámite de consulta previa antes de convocar a la conformación de la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo, por tratarse de una medida administrativa susceptible de afectar a las comunidades negras.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar en este asunto si la invitación pública efectuada a las Comunidades...
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