Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02860-00 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691815909

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002014-02860-00 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17265-2014
Número de expedienteT 1100102030002014-02860-00
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17265-2014

Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02860-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decídese la acción de tutela impetrada por S.P.B.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; extensiva al Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ordinario de “(…) responsabilidad médica (…)” iniciado por la aquí actora contra la Clínica Oftalmológica de C.S.A. y Ó.P..

  1. ANTECEDENTES

1. La solicitante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. En sustento de la queja, expone que impulsó el asunto objeto de reproche porque luego de realizársele una “(…) cirugía refractiva en ambos ojos (…)”, presentó “(…) múltiples y serias dificultades visuales tales como problemas con la lectura, lagrimeo excesivo, dolor de cabeza (…)”, entre otros.

Posteriormente, se le diagnosticó “(…) desprendimiento de vítreo (…)”; no obstante, el médico tratante se limitó a formularle “(…) unos lentes que no suplen sus necesidades (…)”, por cuanto “(…) uno [es] para lejos y otro para cerca, lo que [la] perjudica para el ejercicio de la profesión de abogada (…)”.

Asevera que en el litigio cuestionado pidió el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por los daños sufridos, así como “(…) que se le corrigiera la visión a través de otro profesional (…)”. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia se desestimaron sus pretensiones por “(…) falta de responsabilidad médica (…)”.

Advierte que en desarrollo del contrato celebrado con la Clínica Oftalmológica de Cali, se le practicaron “(…) exámenes previos (…)” para determinar la procedencia de la intervención quirúrgica, la cual tenía la finalidad “(…) de eliminar las gafas y poder ver sin anteojos (…)”. Como los resultados indicaron la viabilidad de esa cirugía, pagó los honorarios del galeno, quien era un “(…) profesional especializado tanto a nivel nacional como internacional (…)”.

Tras señalar que los accionados desconocieron “(…) el procedimiento legal que orienta la profesión y ética médica (…)”, aduce que los argumentos de la pasiva para exonerarse no eran de recibo, pues ésta no previó que su “(…) edad y la presbicia (…)” afectarían el resultado de la operación.

Agrega que el procedimiento reseñado era “estético”, por cuanto se dirigió a “(…) mejorar [su] apariencia física y armonía de la cara, puesto que el hecho de eliminar las gafas [era] no tanto por salud sino por tener una figura estética (…)”, y expone que la parte demandada no adosó “(…) el consentimiento informado (…)” suscrito por ella por encontrarse extraviado.

3. Pide, en consecuencia, se revoquen los fallos de los acusados y, en su lugar, se dicten otros reconociendo “(…) la responsabilidad médica de los demandados (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

El despacho convocado expuso las etapas procesales del litigio cuestionado y manifestó no haber cometido arbitrariedades en el asunto censurado ni lesionar garantías fundamentales.

La Corporación enjuiciada guardó silencio sobre la salvaguarda pretendida.

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen de las copias adosadas se concluye el fracaso del resguardo impetrado, pues no se observa en la actuación de los funcionarios atacados irregularidad constitutiva de vía de hecho.

2. En efecto, revisado el pronunciamiento de 24 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal accionado confirmó la decisión de primer grado y zanjó el debate en torno a la improcedencia de las pretensiones de la solicitante en el juicio materia de reclamo, se encuentra una fundamentación razonada, acorde al ordenamiento y a los medios de convicción recaudados.

En esa providencia, el Colegiado comenzó por precisar que la litis era de carácter “contractual” y no “extracontractual” como mal lo había interpretado la petente. Luego, expuso las diferencias entre las obligaciones de medio y resultado, citó jurisprudencia en relación con la responsabilidad médica y aludió al criterio doctrinal sobre la carga de la prueba.

Enseguida, sostuvo que el a quo concluyó acertadamente la falta de acreditación del “(…) actuar culpable del médico (…), [pues] el arsenal probatorio [fue] sólido y suficiente (…)” para demostrar la diligencia del galeno, toda vez que:

“(…) varios médicos especialistas [testificaron] sin dubitaciones respalda[r] la actuación del médico demandado, y agrega[ron] que se (…) observ[ó] estrictamente el protocolo médico aconsejable para esta clase de intervenciones, que los defectos a que alude [la] demandante como son la presbicia y el desprendimiento del vítreo obedecen a respuestas normales del organismo a cierta edad biológica y que el retoque o re-tratamiento para mejorar el resultado de la cirugía no tiene su génesis en algún error o defecto de la intervención misma, sino [en] condiciones externas del paciente y que esto se hace necesario en cierto porcentaje de intervenciones como da cuenta la literatura médica. En este sentido obran declaraciones de E.W.E.B.G. (…); M.M.A.V. (…); C.E.R.E. (…); H.H.O.D. (…); J.V. (…), amén de las copias de las juntas médicas realizadas sobre el caso que dio lugar a este proceso (...), lo que de suyo denota el profesionalismo y gran interés que tanto la clínica como el galeno le dispensaron al caso clínico de la paciente demandante (…)”.

El Tribunal anotó que en controversias como la tratada, no resultaban suficientes “(…) las reglas de la experiencia o del sentido común, o la lógica de lo razonable (…)”, por ello correspondía, como se hizo, “(…) acudir al concepto de técnicos o expertos que posean los conocimientos científicos, técnicos o artísticos que el objeto del litigio reclama (…)”.

Dado el panorama descrito, el Colegiado indicó la imposibilidad de concluir la existencia de la culpa médica endilgada, respecto del diagnóstico y procedimiento o que se hubiese puesto a la paciente en un riesgo injustificado, máxime si la tutelante “(…) no asumió plena y debidamente (…) la carga probatoria (…)”. En relación con ese último punto, acotó que la jurisprudencia:

“(…) ha dicho que si el interesado en suministrar la prueba no lo hace, o la allega imperfecta, descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones, pues se repite: ‘demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba’ (sentencias de febrero 26 y noviembre 19 de 2001) (…)”.

Por otra parte, resaltó que la recurrente en lugar de dirigir la alzada a censurar “(…) la conclusión del despacho de instancia sobre la ausencia del elemento subjetivo de la culpa (…)”, alegó una aparente “omisión” en relación con el deber de “(…) obtener el consentimiento informado (…)”.

Frente a tal argumentación, el Tribunal tras referenciar pronunciamientos judiciales respecto de la relevancia de dicho consentimiento y aludir a lo dispuesto en la Ley 23 de 1991 y a su Decreto Reglamentario 3380 de esa anualidad, aseveró que la pretendida responsabilidad civil no se basó en el incumplimiento del enunciado deber, pues ello no se expuso en la demanda.

Ese tema fue pacífico en primera instancia y en cuanto el mismo no existió controversia; además, una vez la pasiva contestó el libelo, afirmó

“(…) enfáticamente que previa a la intervención quirúrgica se le ilustró a la paciente de manera suficiente, cabal, completa, amén que adecuada, comprensible y gráfica sobre la clase de intervención a realizarse, la tecnología que se utilizaría, las eventuales secuelas, los cuidados postoperatorios (sic) y previa a la intervención se realizaron todos los exámenes y ayudas diagnósticas de rigor (…)”.

Y como la actora, quien es abogada, no discutió lo planteado por los demandados, y, por el contrario, admitió “(…) como obvio...

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