Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57197 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57197 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 57197
Número de sentenciaSTL17445-2014
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL17445-2014

Radicación n.° 57197

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte las impugnaciones presentadas por J.D.R.O., la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por J.D.R.O. contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA RÉPUBLICA y las impugnantes.

  1. ANTECEDENTES

J.D.R.O. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y ACCESO A FUNCIONES Y CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que mediante resolución Nº 0785 de octubre de 1997 expedida por la Contraloría Departamental del Tolima, se estableció la lista de elegibles con los resultados obtenidos en el concurso abierto para proveer 7 cargos en dicha entidad, según convocatoria 108 del 5 de septiembre de 1997 en el cual obtuvo el tercer puesto con un puntaje de 69.78.

Refiere que posteriormente, a través de resolución Nº 0831 del 3 de octubre de 1997, fue nombrada en período de prueba para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 1; que en el año 1998 fue inscrita en el escalafón de carrera administrativa en dicho cargo y, en el 2003, fue designada como profesional especializado código 33502 en la planta de personal de la Contraloría Departamental del Tolima de conformidad con lo establecido en el D. 1572/1998 art. 2, en el cual se «advirtió su nombramiento en propiedad» a partir de dicha calenda.

Destaca que durante los 10 años y 11 meses que lleva en el cargo ha sido constantemente evaluada y ha obtenido un puntaje sobresaliente, mérito que fue reconocido mediante resolución Nº 383 de 2011.

Señala que mediante resolución Nº 278 de septiembre de 2009 de la Contraloría Departamental, se le requirió por razones de necesidad del servicio para apoyar el proceso de gestión financiera por lo que fue trasladada a la Dirección Técnica de Control Fiscal y Medio Ambiente al cargo de profesional especializada código 222 grado 02, pero conservando sus derechos frente al cargo de profesional especializado para el cual concursó.

Manifiesta que mediante oficio SAF 227-2013-140, la Contraloría Departamental del Tolima le solicitó allegar una documentación antes del 1º de agosto de 2013, razón por la cual se dirigió ante el S. administrativo y financiero de la entidad, manifestándole que «debió ser reportado a la Comisión Nacional del Servicio Civil sus derechos de carrera». Agregó, que ante la omisión de la Contraloría Departamental «actualmente se encuentra en concurso la convocatoria Nº 256 a 314 de 2013 – Contralorías Territoriales, donde la Contraloría Departamental del Tolima es la convocatoria Nº 282 de 2013, la cual se adelanta pese a la inexistencia de una Ley de la Republica (sic) que regule la carrera administrativa para las Contralorías Territoriales y demás entes de esta entidad»

Finalmente, indicó que al ver amenazados sus derechos con la omisión de la Contraloría Departamental de informar que ya ocupaba dicho cargo, se inscribió en la mencionada convocatoria Nº 282 de 2013.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales, y se ordene a las accionadas rinda información acerca de la titularidad de sus derechos de carrera sobre el cargo de profesional especializado código 33502. En consecuencia, se ordene a la CSNC elimine de la convocatoria 256 a 314 de 2013 el referido cargo. Igualmente, se requiera a la Contraloría General y Departamental a fin de que aporte los documentos necesarios a la Comisión para que efectué la correspondiente actualización de sus derechos de carrera.

Como medida provisional solicita la suspensión de la convocatoria Nº 282 de 2013.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 10 de octubre de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción de tutela, requirió a las autoridades accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella y negó la medida provisional solicitada.

Dentro del término de traslado, la Contraloría Departamental del Tolima señaló que el acta Nº 3234 de 20 de noviembre de 2003, por medio del cual la accionante tomó posesión del cargo profesional especializado código 33502, en su literal no expresa que el cargo a desempeñar es en propiedad, pues a lo que sí alude el mencionado documento es que «el sueldo que entra a devengar es en propiedad haciendo referencia a que la funcionaria encargada, tendría derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente», esto es, el salario del profesional especializado conforme lo establecido por el D. 1950/1973 art. 37, con el fin de no recibir una doble remuneración.

Agregó, que mediante oficio Nº 227-2013-140 de 17 de julio de 2013, la Secretaria Administrativa y Financiera de la Contraloría Departamental del Tolima le informó a la actora que el cargo que desempeñaba sería reportado dentro de la oferta pública de empleos de carrera OPEC, con la finalidad de que ésta demostrara probatoriamente un mejor derecho, situación que no logró acreditar.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la competencia para la realización del reporte de la OPEC no le corresponde a ésta sino a las entidades públicas quienes son responsables de administrar su planta de personal y, en tal medida, son ellas quienes deben remitir a la Comisión la OPEC debidamente firmada.

Señaló que respetan la autonomía de las entidades frente al manejo de la planta de personal y la provisión de sus vacantes, pues ellos no pueden co-administrar la gestión de talento humano sino solo limitarse a vigilar sus actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa. No obstante, después de recibida la OPEC, no recepcionar solicitudes de modificación y abrir el proceso de inscripción, es deber de todos los participantes respetar las normas del concurso por lo que no se puede retirar de la convocatoria empleos donde ya exista gente inscrita, cambiar las características del mismo, exigir nuevos requisitos o suprimirlos hasta tanto aquélla no termine.

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 17 de octubre de 2014, concedió el amparo tutelar al debido proceso y al trabajo, en el sentido de conminar a la Contraloría Departamental para que procediera a examinar si hay lugar o no a nombrar en propiedad a la petente de conformidad con las disposiciones legales que gobiernan la materia para lo cual, concedió un término de 15 días, teniendo en cuenta que la entidad accionada no negó el hecho de que la accionante ocupó el puesto 3 en el concurso de méritos, cuestión que fue ratificada con la resolución Nº 0785/1997, así como también que fue «escalafonada» en el cargo de profesional universitario grado 1, precisamente para el que había concursado.

Frente a los demás pedimentos los cuales negó, refirió que en la convocatoria Nº 282 de 2013, se han desarrollado las etapas previamente señaladas, y se han garantizado los principios de imparcialidad, publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades en los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera, conforme las directrices de la L.909/2004, por manera que no era dable utilizar el instrumento de tutela para suspender o eliminar uno de los cargos ofertados, pasando por alto que ello obedece a directrices jurídicas.

Agregó, que se trata de un litigio que no es dable desatar a través de esta acción constitucional pues en efecto mientras la actora afirma que esta en propiedad en el cargo de profesional especializada grado 1, la Contraloría Departamental sostiene lo contrario, por lo que es a la jurisdicción especializada contencioso administrativa a quien le corresponde dirimir la controversia.

III. IMPUGNACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, la accionante, la Contraloría Departamental del Tolima y la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnaron.

La actora expuso que no existe concordancia entre lo pretendido por ésta y lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, pues su pedimento va encaminado a que se le respeten los derechos de carrera que tiene sobre el cargo de profesional...

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