Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57145 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 57145 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expedienteT 57145
Número de sentenciaSTL17409-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL17409-2014

Radicación n.° 57145

Acta 115

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la señora M.O.M. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a la cual se vinculó al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.O.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades antes mencionadas.

Manifestó que es víctima del desplazamiento forzado y que pertenece a la población afrodescendiente; que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se ha negado a suministrarle la entrega de la ayuda humanitaria cada tres meses lo que ha puesto en riesgo la subsistencia de su familia y la satisfacción de sus necesidades básicas.

Con base en lo anterior, solicita que se ordene a las accionadas que procedan a entregar la ayuda humanitaria de la cual es beneficiaria.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 3 de octubre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó al Departamento para la Prosperidad Social y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ordenó el traslado a las autoridades accionadas con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa. (fol. 64)

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informó que a la accionante se le programó atención humanitaria consistente en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria, asignándosele el turno No. 3A-74240 generado el 27 de mayo de 2014, el cual se encuentra pendiente de giro. Precisó que la ayuda humanitaria tiene una duración de tres meses y que en caso de que requiera una nueva prórroga el beneficiario debe solicitarla para verificar su estado de vulnerabilidad, puesto que las prórrogas no operan automáticamente. (fol. 75 a 80)

El DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL señaló que no es competente para pronunciarse sobre el asunto, toda vez que la Ley 1448 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la responsabilidad frente a dicha población. (fol. 127 a 102)

Surtido el trámite de rigor, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 16 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado; consideró que la acción de tutela era improcedente para ordenar el pago de la ayuda humanitaria solicitada puesto que ello podría quebrantar los derechos de otras personas que se encontraran en espera de recibirla. (fol. 109 a 118)

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión reiterando los planteamientos expuestos en el escrito inicial e hizo énfasis en que la tardanza en la entrega de la ayuda humanitaria vulnera gravemente sus derechos. (fol. 156)

  1. CONSIDERACIONES

En el caso bajo estudio, considera la S. que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar.

No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de residencia; sin embargo, para contrarrestar dicha situación, se ha implementado una serie de programas dirigidas a la población desplazada, para cuyo acceso y permanencia se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos, dada la necesidad de distribuir apropiadamente los recursos entre el gran número de personas que requieren dicha atención.

En el caso de la accionante, según lo indicado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la actora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 26 de agosto de 2002, superando el término de 10 años y, conforme al artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 existen tres etapas de atención: 1) atención inmediata, ii) atención humanitaria de emergencia y iii) atención humanitaria de transición, siendo ésta última la pretendida por la accionante. Refirió que, previa caracterización, se le programó alojamiento transitorio y asistencia alimentaria pero se encuentra en turno para su entrega, ayuda que se brinda por un término de tres meses y que para su prórroga...

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