Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2009-00163-01 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816317

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2009-00163-01 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente08001-31-03-010-2009-00163-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC-7883-2014
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente


AC-7883-2014

R.icación n° 08001-31-03-010-2009-00163-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil catorce)


Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. EL LITIGIO


A. La pretensión


F., Javier Enrique, D., M. y J.C.E.T.; Sandra Escalante de León; M., M. y Jazmín Escalante G.; R., L., M.P. y Juan Carlos Escalante Prada, instauraron demanda contra M.S. para que se declarara que sufrieron lesión enorme en el contrato de venta que celebraron con dicha sociedad.


En consecuencia, se rescindiera el negocio jurídico, condenando a la demandada a devolver el justo precio o en su defecto, restituir el inmueble con sus componentes, anexidades, usos y frutos.


B. Los hechos


1. Los demandantes son herederos de Gracielina Torres viuda de G., condición en la que desde 1993 han ejercido la posesión de un predio denominado «La Piña», al cual se le asignó la matrícula inmobiliaria No. 040-76664 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.


2. A través de la escritura pública No. 1529 de 26 de mayo de 2005, protocolizada ante la Notaría Séptima del Círculo de esa ciudad, le vendieron a M.S. los derechos herenciales que tenían en común y pro indiviso sobre 151.472 m2 del globo de terreno, equivalentes a 15 hectáreas.


3. La compradora asaltó su buena fe por cuanto les hizo suscribir el instrumento contentivo del acuerdo de voluntades con espacios en blanco, sin dejar constancia de las medidas y linderos del bien, ni adjuntar el plano correspondiente.


4. El valor de la negociación se pactó en $1.050’000.000,oo, el cual resultó ser inferior a la mitad del justo precio del inmueble en atención a que cada metro cuadrado de terreno está avaluado en $250.000,oo.


5. La demandada entró en posesión del terreno desde el momento en que se fue celebrada la venta, apoderándose de la extensión total del predio que es de 550.000 m2.


C. El trámite de las instancias


1. La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla que dispuso su traslado a la parte convocada a la litigio. [F. 84, c. 1]


2. M..S. se opuso a las pretensiones elevadas en el escrito introductorio y se pronunció sobre los hechos en que se apoyaron las mismas. Como excepciones de mérito, formuló las de «inexistencia de lesión enorme», «no es procedente la lesión enorme en contratos aleatorios, como es la compra de derechos herenciales, y, mucho menos si recaen sobre derechos posesorios únicamente» e «improcedencia de la acción ante cualquier adición al supuesto precio justo dejado de pagar». [F. 113, c. 1]


3. La sociedad Casa Inglesa Ltda. presentó demanda de intervención ad excludendum, en la que solicitó negar las pretensiones de los actores relacionadas con el Lote 2G1 identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-93209 por ser ella la legítima propietaria del mismo, y declarar que la demandada M.S. adquirió algunas cuotas partes de los derechos herenciales de una falsa tradición sobre 3 hectáreas que no incluían el anterior predio. [F. 2, c. 5]


4. El a quo, en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2013, desestimó las pretensiones de los demandantes y de la interviniente ad excludendum. [F. 687, c. 1]


5. Apelada la anterior decisión por la parte actora, el Tribunal la confirmó con sustento en que el contrato de compraventa celebrado por las partes tuvo por objeto los derechos de posesión que los vendedores tenían sobre un terreno, circunstancia ante la cual resultaba improcedente analizar si el importe acordado en la negociación fue inferior a la mitad del justo precio. [F. 121, c. 6]


6. La apelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó en oportunidad. [F. 9, c. Corte]


II. LA DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se erigió sobre cinco cargos que se dirigieron contra las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, formulados con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


1. En el primero de ellos, se atacaron las sentencias proferidas en las instancias por trasgredir de manera indirecta los artículos 6, 37, 174 a 177, 179, 183, 187, 203, 208, 233, 234, 237, 238, 241, 251 a 254, 258, 262, 264, 265, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil; 1, 2, 28, 1494, 1501, 1517, 1551 (2), 1581, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618, 1619, 1621, 1625 a 1627, 1633, 1648, 1649, 1697, 1757, 1760, 1849, 1857, 1858, 1864, 1866, 1868, 1923 (1), 1946 a 1948, 1950 y 1954 del Código Civil; 905 y 920 del Código de Comercio; 89 de la Ley 153 de 1887; 12 y 13 del Decreto 960 de 1970; 43 y 44 del Decreto 1250 de 1970, como consecuencia del yerro fáctico cometido en la valoración de la escritura pública No. 1529 de 26 de mayo de 2005 otorgada ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla al agregarle «un contenido del cual carece».1


En desarrollo de la acusación, el recurrente sostuvo que los juzgadores de las instancias adulteraron la objetividad de la señalada prueba documental, porque en ella el precio de la venta del inmueble fue determinado con precisión sin hacerlo depender de una contingencia de ganancia o de pérdida.


La cláusula quinta del contrato -explicó- obligaba a la parte demandada a pagar unas cantidades de dinero líquidas para abonar a la suma de $1.050’000.000,oo fijada por las partes como valor del terreno, que no estaban sometidas a un alea, de ahí que incluso para el pago de la segunda quita de $400’000.000,oo que debía cumplirse «dentro de los cinco (05) meses siguientes, luego de la obtención de permisos, licencias ambientales, ete (sic) a nombre de la sociedad PORTUARIA TERMINAL LAS FLORES S.A., para la concesión del establecimiento de puertos en la desembocadura del Río Magdalena…»2 se acordó que M.L.. debía reconocer intereses del 9% anual «a partir del quinto mes de firma de este contrato» mientras el pago no se hiciera efectivo.


La consecución de los permisos y licencia ambiental para que la Sociedad Portuaria Terminal Las Flores S.A. pudiera operar como puerto público -concluyó el censor- no constituía una contingencia incierta de ganancia o de pérdida como lo interpretaron erróneamente el juez y el Tribunal, como tampoco lo era el descuento concedido a la compradora si ella debía «sanear alguna anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-76664 del inmueble vendido a su favor en el caso de que los vendedores no lo hicieran», ni el pago de la cuota final por $250’000.000,oo que tendría lugar «dentro de los cinco días siguientes a la obtención de un certificado por parte de M.L.., en que figuraba esa sociedad compradora como dueña de un inmueble...

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