Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02234-00 de 18 de Diciembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 691816365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02234-00 de 18 de Diciembre de 2014

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Número de expediente11001-02-03-000-2013-02234-00
Número de sentenciaSC17371-2014
Fecha18 Diciembre 2014
Tipo de procesoEXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL




ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente



SC17371-2014


R.icación n° 11001-02-03-000-2013-02234-00

(Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce)



Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)


Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur promovida por M.R.G. Vizcaíno, respecto de la sentencia dictada el 4 de diciembre de dos mil doce, por Juzgado de Primera Instancia No. 79 de Madrid, España.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La demandante, a través de apoderado judicial, solicita homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo la accionante con el señor Jesús Molina prados G..


En consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en su registro civil de nacimiento y en el del matrimonio. [F. 27]


B. Los hechos


1. El 31 de octubre de 2009, en la Notaría Cuarta de Villavicencio (Meta), la accionante contrajo nupcias con J.M.P.G., ciudadano español.


2. Durante la unión la pareja no procreó hijos, ni adquirió bienes para la sociedad conyugal.


3. En el año de 2011, el esposo presentó demanda contenciosa de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia No. 79 de Madrid, España.


4. Surtido el trámite correspondiente el juzgador foráneo, en sentencia de 4 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones, esto es, a la disolución del vínculo existente, luego de constatar la voluntad de ambas partes.


C. El trámite del exequátur


1. El 2 de octubre de 2013 se admitió la demanda, y se corrió el traslado de rigor a los Procuradores Delegados en lo Civil y para Familia, así como a la parte afectada por la sentencia, el señor Jesús Molina Prados G., a quien se ordenó emplazar. [F. 33, c.1]

2. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles se pronunció sobre los hechos afirmados en el libelo, manifestando que son ciertos y agregó, que no se oponía a las pretensiones siempre y cuando la providencia materia de homologación, reúna los requisitos de Ley. [F. 49, c.1]


3. La funcionaria del ente de control, delegada para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas al exequátur, manifestó que encontraba procedente otorgar efectos jurídicos a la decisión de divorcio, por cuanto aquella no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en el territorio colombiano, está debidamente ejecutoriada, no se pone a los principios y leyes de orden público colombiano, y aparece revestida de las formalidades legales. [F. 54 y 55, c.1]


4. Por su parte el curador designado al señor P.G., se notificó y contestó la demanda sin oponerse a las solicitud. [F. 71, c.1]


5. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas con la demanda, y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remitiera copia auténtica del Convenio sobre ejecución de Sentencias Civiles, firmado el 30 de mayo de 1908 entre la República de Colombia y el Reino de España; así como al Cónsul de Colombia en Madrid capital del mencionado país, para que enviara con destino al proceso, reproducción total o parcial, de la Ley vigente en dicho lugar en lo concerniente al tema objeto del exequatur. [F. 75]


6. Finalmente se corrió traslado para alegar, conforme lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. [F. 95]


II. CONSIDERACIONES


1. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así se violaría la soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia dictada por jueces de Estados extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, que según la Carta Política es la Corte Suprema de Justicia.


Esa excepción a la regla general se...

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