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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77462 de 15 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha15 Enero 2015
Número de sentenciaSTP006-2015
Número de expedienteT 77462
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

Magistrada ponente

STP006-2015

R.icación n° 77462

(Aprobado Acta No. 05)

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por W. GRANADA RUEDA contra la sentencia de tutela proferida el 18 de noviembre de 2014 por la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y 2º, 3º, 9º y 10º Penales del Circuito de B.; a cuya actuación fue vinculado el Comando de Policía Metropolitana de Cúcuta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según se desprende del trámite, los Juzgados 2º, 3º, 9º y 10º Penales del Circuito de B. profirieron, de manera independiente, sentencias condenatorias contra W. GRANADA RUEDA, que posteriormente fueron acumuladas, y cuya vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.

Ante tal despacho, el 19 de junio de 2012 el ciudadano referido solicitó la extinción de la pena, sin haber obtenido respuesta alguna, según adujo. Esta situación, agregó, se ve reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes judiciales, lo cual vulnera sus prerrogativas superiores, cuya protección demanda a través de la vía constitucional.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 4 de noviembre de 2014, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

Los Juzgados 2º, 3º y 10º Penales del Circuito de B. relataron el decurso de los procesos que concluyeron con las diferentes condenas contra el libelista, e indicaron que su vigilancia correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, el cual las acumuló.

Esta última oficina judicial acreditó que el 22 de junio de 2012 declaró la extinción de la pena a favor del accionante y libró los correspondientes oficios a las autoridades competentes.

La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, su Seccional Cúcuta y el Comando de Policía Metropolitana de B., concurrieron al diligenciamiento para demostrar, en síntesis, que durante el trámite de primera instancia había sido corregido el certificado de antecedentes judiciales del memorialista, de tal suerte que la leyenda «ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL ALGUNA» (que significa inexistencia de órdenes de captura, pero la posibilidad de que persista una condena aún no extinguida), fue sustituida por la que reza «NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CON LAS AUTORIDADES JUDICIALES».

El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas positivamente. Este último manifestó su intención de impugnar el fallo, sin exponer las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la S. es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la S. de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

El demandante denunció el presunto quebranto de sus garantías constitucionales, de una parte, por la supuesta omisión de respuesta por parte del Juzgado 2º Ejecutor de Cúcuta, frente a la petición de declarar la extinción de la condena que pesaba en su contra. En segundo lugar, explicó que tal situación se reflejaba en el respectivo certificado de antecedentes judiciales.

Respecto de lo primero, el despacho demandado acreditó que el 22 de junio de 2012 declaró la extinción de la pena impuesta al memorialista y la comunicó a las autoridades, para que se levantaran las anotaciones pertinentes.

Quiere decir lo anterior que, respecto de este tópico, no puede sostenerse que la autoridad judicial en cita haya quebrantado derecho alguno en cabeza del actor, pues declaró extinta la pena impuesta en su contra el mismo día en que lo solicitó. Constituye criterio reiterado de esta S. que cuando se verifica la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto de la cual se ha explicado lo siguiente:

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla...

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