Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1569322T 080012014-00126-01 de 15 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691818757

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1569322T 080012014-00126-01 de 15 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Santa Rosa de Viterbo
Fecha15 Enero 2015
Número de sentenciaAHC014-2015
Número de expediente1569322T 080012014-00126-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AHC014-2015

R.icación n° 15693-22-08-001-2014-00126-01

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación que los demandantes formularon contra la providencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La solicitud

Eysmel Sarmiento Rojas, J.E.S.R. y F.A.A.N. pretenden que les sea concedido el hábeas corpus, porque consideran que se les prolongó la restricción de su libertad de manera ilegal, ante el vencimiento del término legal estatuido en el numeral 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se encuentran capturados desde el primero de agosto de 2014 con medida de aseguramiento, sin que hasta el momento se haya dado inicio a la audiencia de formulación de acusación.

B. Los hechos

1. El 2 de agosto de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá legalizó el procedimiento de captura en flagrancia de Eysmel Sarmiento Rojas, J.E.S.R. y F.A.A.N., a quienes se endilgó la conducta punible de hurto calificado agravado.

2. En la misma audiencia, la fiscalía 25 Local de G. les imputó cargos a los indiciados y a solicitud de la misma, se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria, decisión que no fue apelada.

3. El 31 octubre siguiente, la Fiscalía 31 Seccional de Yopal - Casanare, presentó escrito de acusación contra los sindicados.

4. Posteriormente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, al que se le asignó el asunto el 4 de noviembre, asumió su conocimiento y programó la audiencia de formulación de acusación, para cuyo propósito se señalaron los días 5, 13 y 21 de noviembre, 1 y 11 de diciembre, sin que se haya podido realizar, por el no traslado oportuno de los procesados, por el paro judicial decretado por Asonal y por la no asistencia de la defensa, quedado nueva fecha para el 14 de enero de 2015.

5. Indican los reclamantes que como quiera que la presentación del escrito de acusación y la solicitud de celebración de la audiencia para su formulación interrumpe los términos, estos se están prolongando injustificadamente y no pueden permanecer indefinidamente privados de la libertad si la referida diligencia no se efectúa por parte del estado.

C. La actuación procesal

1. El 15 de diciembre de 2014 se admitió la solicitud de hábeas corpus, ordenándose la vinculación de las autoridades penales que conocieron del asunto. [Folios 7-9, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal – Casanare, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que la detención de los actores fue emitida por un juez de control de garantías, lo que evidencia que no existe ninguna privación ilegal de la libertad, aunado a que las dilaciones en el trámite no son atribuibles al despacho por cuanto la entidad titular de la acción penal y la defensa no han comparecido en las fechas señaladas.

De igual modo mencionó que los procesados cuentan con mecanismos diferentes a la acción de hábeas corpus para solicitar la libertad por vencimiento de términos, si consideran que reúnen los requisitos para tal efecto, petición que deben ventilar al interior del proceso penal que cursa en su contra. [Folios 16-20, c.1]

Por su parte la Fiscalía 31 Delegada ante el Circuito de Yopal, se opuso a la prosperidad del amparo, tras señalar que a los actores no se les ha vulnerado ningún derecho ni se ha prolongado ilícitamente su libertad, toda vez que todas las actuaciones se han llevado a cabo conforme a derecho. [Folio 31, c.1]

3. El Tribunal denegó la petición de hábeas corpus, al concluir que los demandantes se encuentran detenidos por orden de autoridad judicial, y cuentan con la posibilidad de solicitar su libertad si a bien lo consideran, ante el funcionario que adelanta el proceso. [Folios 32-43, c. 1]

4. La anterior providencia fue impugnada por los actores con similares argumentos a los de su libelo introductorio. [Folio 49, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el reclamo constitucional en segunda instancia.

2. El habeas corpus participa de una doble connotación, pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, está consagrado como una acción constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la Constitución Política o en la ley, o cuando la restricción de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto es, más allá de los términos en los cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo trámite judicial.

La Corporación, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades:

«(i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos de reposición...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR