Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77519 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691819741

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77519 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha22 Enero 2015
Número de sentenciaSTP277-2015
Número de expedienteT 77519
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

E.P.C.

Magistrado Ponente

STP277-2015

Radicación N° 77.519

(Aprobado Acta No. 013)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por J.A.B.L. frente a la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la Dirección y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y C. de Vista Hermosa, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fue vinculado Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

El A quo los relató así:

El arriba mencionado ciudadano –quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Villahermosa-, solicita al Juez Constitucional la protección de sus derechos fundamentales –no los precisa-, los cuales considera vulnerados por las aludidas autoridades porque, en síntesis, pese a que el pasado 9 de octubre de 2014 la cárcel lo clasificó en la fase de mediana seguridad, a la fecha no lo han cambiado al patio No. 10, razón por la que sigue en el número 5 “en compañía de penados peligrosos”; no ha podido redimir pena en el casino o la panadería del establecimiento de reclusión y tampoco le han concedido el permiso de salida de hasta 72 horas que deprecó.

En consecuencia, solicita se ordene a las autoridades accionadas que: 1.- dispongan su traslado al patio No. 10 atendiendo a que fue clasificado en fase de mediana seguridad; 2.- se le efectúe la visita domiciliaria y, consecuentemente, se le otorgue el permiso de hasta 72 horas; 3.- le autoricen redimir pena en el “area (sic) de casino o panadería” de la cárcel y, 4.- le certifiquen los cómputos de trabajo en el área de “maderas” desde el 3 de marzo de 2014 a la fecha.[1]

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo al considerar que no se advierte que las autoridades accionadas hayan quebrantado las garantías constitucionales del peticionario, por las siguientes razones:

Tal y como lo sostuvo el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, el actor no ha solicitado el beneficio administrativo de las 72 horas y la visita domiciliaria, lo cual queda demostrado porque el interesado no acreditó haberlas presentado.

Señaló que la única petición que elevó el actor al juzgado ejecutor fue la certificación de antecedentes penales, a efecto de ser clasificado en la fase de mediana seguridad. El pasado 9 de octubre el establecimiento realizó la respectiva categorización.

Indicó que el cambio de patio es un asunto netamente administrativo, que le compete a la autoridad carcelaria. De tal manera que ni el juzgado accionado ni el constitucional pueden entrar a decidir, más aun cuando el accionante no demostró que por este hecho se le quebranten sus derechos fundamentales, los cuales no fueron identificados por éste.

Adujo que con ocasión al presente amparo, el juzgado ofició a la Dirección del Establecimiento Penitenciario que enviara la documentación necesaria para estudiar los pedimentos del permiso de las 72 horas y la redención de pena.

Manifestó que mediante oficio del 24 de octubre, la cárcel informó que el cambio de patio se encuentra en trámite.

Refirió que con lo anterior, se observa que las peticiones del actor están siendo atendidas por las autoridades accionadas, lo que no significa que las mismas sean resultas de manera positiva, por cuanto están sujetas al cumplimiento de los requisitos legales.

LA IMPUGNACIÓN

B.L. al momento de ser notificado manifestó su intención de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por cuanto no le han resuelto las siguientes peticiones: 1. cambio de patio, 2. visita domiciliaria, 3. permiso de hasta 72 horas, 4. redención de penas y, 4. certificado de cómputos de trabajo en el área de “maderas”.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad

2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.

Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[2].

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