Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77330 de 22 de Enero de 2015
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral |
Número de expediente | T 77330 |
Número de sentencia | STP221-2015 |
Fecha | 22 Enero 2015 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP221-2015
Radicación n° 77330
Acta No. 13
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por FRANKZ AUGUSTO MEDELLÍN OTERO, respecto del fallo proferido el 5 de noviembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Montería, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES
La Sala de Casación Laboral los expuso así:
“El accionante fundamentó su amparo en los siguientes hechos:
Que laboró para la Clínica Sahagún IPS S.A. desde el 1º de octubre de 2008, en calidad de Gerente y representante legal, con una remuneración de $4.411.000 que el contrato fue prorrogado el 1º de octubre de 2010, por 2 años más, mediante acta de Junta Directiva nº. 294 del 3 de noviembre del mismo año.
Que la empleadora terminó unilateralmente el contrato sin justa causa; que durante la relación laboral recibió todos los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.
Que ante el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún presentó demanda ordinaria laboral, para obtener la existencia de un contrato de trabajo y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, el despacho, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2013, condenó a la clínica por $62.790.284.
Que el Tribunal Superior de Montería, por fallo del 16 de junio de 2014, consideró que «no existió contrato de trabajo previo entre FRANKZ MEDELLÓN OTERO y la sociedad CLÍNICA SAHAGÚN IPS S.A., y que por tanto no había derecho a indemnización por despido injusto toda vez que no había estabilidad del empleo».
Que interpuso recurso de casación y fue negado el 25 de junio de 2014, por falta de interés para recurrir.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no valorar debidamente el material probatorio aportado al proceso de conformidad con las reglas propias de la sana crítica y los elementos de juicio allegados, ni realizó el correspondiente análisis de los elementos de juicio aportados como fueron las Actas de Junta Directiva del 1º de octubre de 2008 y 15 de agosto de 2011, que demuestran que el contrato fue celebrado con la sociedad a término fijo, con un salario, con descuentos efectuados para la seguridad social
Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la administración de justicia, por lo que solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Montería el 16 de junio de 2014, y dejar en firme el fallo de primera instancia.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por cuanto se le utiliza para controvertir una decisión judicial producto del principio de la libre formación del convencimiento en cabeza de la corporación demandada, la cual valoró de manera razonable y atendible el material probatorio obrante dentro del proceso, con fundamento en el cual concluyó que no estaba demostrado un vínculo laboral entre el accionante y la empresa demandada. De manera que, la decisión no se advierte caprichosa, arbitraria u ostensiblemente equivocada, siendo así que la tutela no puede hacer las veces de instancia revisora del criterio jurídico del juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo, sin que hubiere hecho una argumentación de los motivos de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada estima la Sala que el fallo impugnado habrá de mantenerse, por cuanto no obran razones suficientes para modificarlo y mucho menos para derruirlo.
2.1. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
2.2. Este criterio, sin embargo, no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones...
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