Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002014-00238-01 de 22 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022130002014-00238-01 de 22 de Enero de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Número de expedienteT 0500022130002014-00238-01
Número de sentenciaSTC097-2015
Fecha22 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC097-2015

R.icación n.° 05000-22-13-000-2014-00238-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el doce de noviembre de dos mil catorce por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por la señora R.I.R.O. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, trámite al cual fueron vinculados A. de J.R.O. y demás personas que intervinieron en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La promotora solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso considerado vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada con ocasión de la sentencia de 6 de octubre de 2014, en la cual resolvió revocar el fallo de primer grado y negar las pretensiones de la demanda reivindicatoria que ella inició.

En consecuencia, solicitó se deje sin efectos la decisión referida y las actuaciones posteriores y, en su lugar, se ordene emitir una nueva determinación ajustada a los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado del demandado. [Folio 90, c. 1].

B. Los hechos

1. La accionante inició proceso ordinario reivindicatorio contra A. de J.R.O., a fin de que éste le entregara el inmueble situado en la carrera 50 N° 55-35/39 barrio San Vicente de Guarne Antioquia.

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, que lo admitió a trámite.

3. Notificado el demandado, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «prescripción adquisitiva de dominio y falta de causa para pedir», sustentadas en que él ha venido poseyendo el inmueble por más de 40 años.

4. Agotado el trámite correspondiente, el 27 de febrero de 2014, se profirió sentencia en la cual se accedió a las pretensiones de la actora y se ordenó al demandado entregar el inmueble dentro del término de treinta (30) días siguientes contados a partir de la ejecutoria de la decisión.

5. Inconforme el extremo pasivo apeló la anterior determinación.

6. El expediente fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, quien en providencia de 6 de octubre de 2014 la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

7. Tal determinación se soportó en que la actora no desvirtuó la presunción legal de dueño que cobija al poseedor demandado respecto de la cosa objeto de reivindicación, pues éste probó haber entrado en posesión con antelación a la fecha en que aquélla adquirió el derecho de dominio y no invocó la cadena de tradiciones a efecto de demostrar que su título es anterior.

8. En criterio de la accionante la anterior decisión quebrantó los derechos fundamentales invocados, porque en ella la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pues excedió su competencia al no limitar su análisis a las alegaciones formuladas por el apoderado del apelante, sino que resolvió por otras razones.

Añadió que como el recurrente en el escrito de sustentación del recurso no atacó ni se refirió al requisito de propiedad del bien en cabeza del actor, al ad quem le está vedado estudiar ese aspecto. [Folios 88 a 90, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 31 de octubre de 2014 se admitió la acción constitucional y se dispuso comunicar a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 94, c.1].

2. A. de J.R.O. demandado en el proceso objeto de la queja constitucional, pidió desestimar la protección porque no era necesario alegar lo relacionado con la titularidad del bien por ser evidente la posesión que él ostenta sobre el inmueble es anterior al título de propiedad que allegó la actora. [Folios 97 y 98, c. 1]

La Juez Segunda Civil del Circuito querellada guardó silencio.

3. En sentencia de 12 de noviembre de 2014, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó la protección luego de considerar que la decisión cesurada no era caprichosa ni arbitraria sino que obedecía a una interpretación razonable del ordenamiento civil colombiano y los precedentes jurisprudenciales. [Folios 101 a 107, c. 1]

5. Inconforme la accionante impugnó el fallo sin exponer argumento alguno de su desacuerdo. [Folio 118, c. 1).

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías superiores de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, como resultado del análisis de la sentencia contra la que se dirigió el reclamo en tutela, esto es, la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Rionegro (Antioquía), se advierte que la citada autoridad judicial quebrantó el derecho al debido proceso de la accionante, por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.

En efecto, de la mencionada determinación se desprende que el juez desestimó la pretensión reivindicatoria por considerar que el título de dominio de la parte actora «no es anterior a la posesión del demandado» por cuanto la sentencia en la que se le adjudicó el inmueble fue registrada el 16 de febrero de 2006, «fecha en la que se efectiviza el título de adquisición»; mientras que «la posesión del demandado data del año 2005».

No obstante, resaltó la falladora «en la demanda ni se invocó ni se probó la cadena de tradentes que remontaran esa posesión» para desvirtuar la presunción que milita a favor del señor A. de J.R.O..

Si bien, en principio, el razonamiento que se reseña encuentra respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que fue citada por el accionado, según la cual al reivindicante le corresponde «suministrar la prueba en contrario del hecho presumido, es decir, comprobar que en él radica la titularidad del derecho aducido, tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien» (CSJ SC 10 Jul 2008, R.. 2001-00181), lo cierto es que el juzgador ad-quem contaba con elementos de juicio que le permitían inferir que la demandante cumplía con el requisito de tener un derecho de dominio mejor a la posesión.

Lo anterior, por cuanto con la demanda se aportó copia autentica de la sentencia No. 002 de 19 de enero de 2006, en la que se aprobó el trabajo de partición, liquidación y adjudicación de bienes realizado dentro de la sucesión judicial de L.E.R. y V.O. de R., en el cual se adjudicó el inmueble objeto de la reivindicación a la ahora tutelante.

Dicho acto, además, se inscribió en el folio de matrícula correspondiente, según lo corrobora el certificado de tradición y libertad del bien raíz que también se allegó como anexo del libelo que introdujo al juicio, el cual refleja la situación jurídica del mismo en un período superior a cuarenta años. En la anotación primera de ese documento, se registra la adquisición de la propiedad –a título de compraventa- por parte de la señora V.O. de R., lo que, según allí se constata, tuvo lugar el 21 de junio de 1970.

3. En ese orden de ideas, el fallador no podía concluir que el dominio aducido por la reclamante resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de dueño que ampara al poseedor, porque la adjudicación del...

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