Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00886-01 de 23 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691821993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002014-00886-01 de 23 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expedienteT 0500122030002014-00886-01
Número de sentenciaSTC187-2015
Fecha23 Enero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC187-2015

R.icación n.° 05001-22-03-000-2014-00886-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por M.N.B.H. contra los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas en el proceso declarativo de revisión de contrato de mutuo que promovió en contra de B.S.A., puesto que en su sentir, en las sentencias proferidas se desconoció el dictamen rendido por perito financiero que le favoreció y no fue desvirtuado por su contraparte, y además, se «inaplic[ó] el contenido de [los] artículo[s] 174, del 175 y del 176 del Código de Procedimiento Civil, derogándolos por completo con su proceder, sustituyéndolos por completo, modificándolos por completo, y esas normas procesales eran y son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO» (fl. 3, cdno 1).

Solicita, entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que profieran un nuevo fallo teniendo en cuenta «lo probado con las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso» (fl. 8, ídem).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el litigio referido, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, profirió sentencia el 13 de agosto de 2012 desfavorable a sus intereses, «ya que no acogió la prueba legal y oportunamente aportada», decisión que en apelación confirmó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, dejando de lado «el dictamen rendido por el PERITO FINANCIERO», el que, pese a haber sido objetado por error grave por la entidad demandada, no fue desvirtuado (fls. 1 a 9, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, puso de presente que «[c]onsta mediante el respectivo expediente del proceso, la garantía constitucional de enjuiciamiento del asunto en doble instancia con asistencia de las partes», y que además, «no se pueden tener por ciertos los hechos del planteamiento de tutela porque la eficacia plena de derechos fundamentales no es cuestión de uso o no de la oportunidad controversial» (fl. 21, cdno. 1).

Por su parte, el Titular del Juzgado de Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, se limitó a remitir el expediente contentivo de la citada controversia (fl. 19, ib.).

A su vez Bancolombia S.A., a través de apoderado judicial, señaló como demandado en el proceso materia de censura, que en el citado juicio la accionante ejerció el derecho de controversia de las pruebas y gozó de las oportunidades procesales correspondientes, sin que se puedan considerar vulneradas las prerrogativas que invoca (fls. 22 a 25, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó la protección invocada, con fundamento en que contrario a lo alegado por la accionante, el ad quem al resolver de fondo la alzada hizo análisis de la prueba pericial obrante en el proceso, y expuso los yerros en que incurrieron los expertos al efectuar sus informes, por lo que «el asunto se torna netamente constitutivo de la autonomía del Juez de Conocimiento, donde lo decidido no se tiene como producto de un razonar antojadizo, caprichoso e inmotivado, sino, que fue fruto de un proceso reflexivo y consiente, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y garante de una recta e imparcial administración de justicia, debiéndose recordar que al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juzgador natural respecto de las pruebas» (fls. 32 a 38, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo similares argumentos a los expuestos en el escrito de amparo (fls. 42 a 44, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Por consagración constitucional y legal, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se erija en medio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.

Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, R.. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, R.. 02642-00).

2. En el asunto bajo estudio, la solicitante critica los fallos proferidos en el juicio declarativo de menor cuantía en el que pretendía la reliquidación del contrato de mutuo celebrado con Bancolombia S.A., por considerar que los juzgadores de instancia no realizaron una correcta valoración probatoria, en la medida que desconocieron el dictamen rendido por perito financiero que le favoreció y no fue desvirtuado por su contraparte, y además, «inaplicaron el contenido de [los] artículo[s] 174, del 175 y del 176 del Código de Procedimiento Civil, derogándolos por completo con su proceder, sustituyéndolos por completo, modificándolos por completo, y esas normas procesales eran y son de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO» (fl. 3, cdno 1).

No obstante, la Sala analizará únicamente el reproche formulado frente a la sentencia proferida el 3 de octubre de 2014 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que cerró el debate planteado al confirmar la dictada por el Octavo Civil Municipal de la misma ciudad el 13 de agosto de 2012, que declaró probada la excepción denominada «improcedencia de la revisión, corrección y adecuación de los contratos de mutuo operado por ministerio de la ley», y negó las pretensiones de la demandante.

3. Establecido lo anterior, es del caso señalar que examinada tal determinación, se concluye que aunque la interesada aquí se duele de la presunta falta de análisis del funcionario accionado del dictamen pericial que presentó y «no fue desvirtuado por la contraparte», el fallo en cuestión permite observar que en el mismo, además de que se efectuó análisis de toda la prueba pericial obrante en el proceso, fueron expuestos los yerros en que incurrieron los expertos al efectuar sus informes, y para ello basta observar en la sentencia de 13 de junio de 2014, obrante a folios 21 a 41 del cuaderno de la Corte, que en el acápite de consideraciones expuso respecto a las pruebas periciales rendidas en el juicio, lo siguiente:

«Debía el a quo examinar directamente si la reliquidación efectuada en este caso por BANCOLOMBIA S.A. se ajusta[ba] o no a las normas vigentes sobre la materia. Como así no se hizo en primera instancia, procede el Juzgado a abordar dicho examen. Pues bien, de entrada advierte el Juzgado que ni el estudio financiero anexo a la demanda ni el dictamen pericial practicado en el trámite de instancia se ajustan a la metodología que para la reliquidación de los créditos pactados bajo el sistema UPAC estableció la Circular Externa 007 expedida el 27 de enero/2000 por la Superintendencia Bancaria en desarrollo del artículo 41 de la ley 546/1999.

El numeral 4º de la aludida Circular establece el “Proceso de reliquidación” de los créditos denominados en UPAC, desembolsados con posterioridad al 01 de enero/1993, en estos términos:

(…)

Como se advierte del texto transcrito, la reliquidación del crédito debe partir de la conversión del número de UPAC inicialmente pactado, a UVR, correspondiendo esta última...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR