Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00345-02 de 5 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691822869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002014-00345-02 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002014-00345-02
Número de sentenciaSTC763-2015
Fecha05 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC763-2015

Radicación n.° 13001-22-13-000-2014-00345-02

(Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince)


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por M. de J.M.M. contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de amparo.


ANTECEDENTES


1. La actora a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada, «al negar dar por terminado conforme a la Ley 791 de 2002, el proceso Ejecutivo Hipotecario que adelanta la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV-VILLAS [en su] contra» (fl. 3, cdno 1).


Solicita entonces, que se declare la terminación de la ejecución citada, «por estar plenamente establecida la prescripción extintiva de la acción ejecutiva conforme lo establece el art. 8o de la ley 791 de 2002» (fl. 15, cdno 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, a quien correspondió conocer del aludido juicio, mediante auto de 4 de septiembre de 2000 profirió mandamiento de pago que le fue debidamente notificado, por lo que quedó interrumpida la prescripción de la acción ejecutiva en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que el 15 de agosto de 2013, solicitó que se declarara la terminación del proceso por presentarse la prescripción establecida en el art. 8o de la Ley 791 de 2002, «pues habiéndose interrumpido la prescripción el respectivo término de cinco (5) años comenzó a contarse nuevamente a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, que fue en diciembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002), o sea que los cinco (5) años que ordena la referida Ley en el inciso último del art. 8o, se cumplieron el veintisiete (27) diciembre de dos mii siete (2007), lo que indica que la acción ejecutiva se encuentra prescrita», petición que fue resuelta de manera desfavorable, en providencia de 11 de septiembre de ese mismo año.

Agrega que recurrió inútilmente tal decisión, porque el Juzgado de conocimiento en auto de 5 de noviembre del mismo año la mantuvo y negó la alzada, lo que le llevó a interponer reposición frente a la anterior determinación y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el de queja, y el 21 de enero de 2014 el a quo no repuso ordenando expedir las copias, y formulado el 13 de febrero siguiente el recurso de queja, el superior, en providencia de 27 de mayo de 2014, estimó bien denegado el de apelación al que se ha hecho referencia.


Manifiesta que el Juzgado accionado al no dar por terminado el proceso, incurrió en defecto procedimental y sustantivo porque desconoció la normatividad vigente contenida en la Ley 791 de 2002, toda vez que, «la acción ejecutiva sufrió la llamada interrupción civil, pues en el proceso Ejecutivo Hipotecario referenciado, con fecha agosto veintinueve (29) de dos mil (2000) se presentó DEMANDA EJECUTIVA y en septiembre cuatro (4) de dos mil (2000), se libró MANDAMIENTO EJECUTIVO, el cual fue debidamente...

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