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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 77746 de 5 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 77746
Número de sentenciaSTP964-2015
Fecha05 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP964-2015

Radicación No. 77.746

(Aprobado Acta No. 038)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se pronuncia sobre la impugnación formulada por L.A.V.C., frente a la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

A la presente acción, fue vinculado el Comité de Reclamos Club Miramar-H. y al Club Miramar.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos:

(…) L.A.V. CABALLERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Refiere el accionante que a través de escrito del 6 de marzo de 2012, solicitó ante el Club Miramar el reconocimiento de las sumas de dinero correspondientes al 100% del valor de dominicales, solicitud que fue negada por la empleadora, para lo cual adujo que había operado el fenómeno de la prescripción.

Afirma que por lo anterior, inscribió su caso ante el Comité de Reclamos Miramar – H. en abril de 2012 y, luego de surtirse las etapas correspondientes, los árbitros accedieron a sus pretensiones.

Señala que contra dicha decisión, el Club Miramar interpuso recurso extraordinario de anulación de conformidad con el D. 1818/1998, art. 141, y a través de proveído del 24 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió anular el laudo arbitral.

Indica que dicha decisión se edificó sobre una «presunta Extralimitación del Tribunal Arbitral o Comité de Reclamos en lo que respecta a su competencia para resolver el asunto», y en que las convenciones colectivas no contenían la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo.

Sostiene que en el recurso de anulación «no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998», y que el mismo no procede contra los «yerros o equívocos» en que puedan incurrir los árbitros «al interpretar las normas meramente sustantivas». Agregó que las convenciones colectivas de trabajo sí fueron debidamente aportadas al expediente.

Estima que la decisión censurada constituye una vía de hecho en la modalidad de defecto sustantivo, por actuar «en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y al margen del procedimiento establecido»; además, se configuró un defecto fáctico «por la no valoración del acervo probatorio».

Indica que similar controversia fue resuelta recientemente a favor de los trabajadores del Club Miramar, a través de sentencia T-055/2014 proferida por la Corte Constitucional.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada que resolvió anular el laudo arbitral proferido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el asunto objeto de estudio ya se había debatido en sede de tutela y decidido en sentencia STC2752-2013 (rad. 33344), en la que se negó la protección solicitada, para el efecto se consideró:

(…) Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no la decisión de anular el laudo arbitral proferido el Comité de Reclamos Miramar – H., lo cierto es que ésta obedeció a la hermenéutica propia del juez colegiado, quien consignó en su decisión las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela.

La decisión de la que el actor deriva la violación de sus derechos fundamentales se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor de interpretación propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Por lo demás, la Sala no encuentra que le asista razón al actor cuando afirma que el Tribunal pasó inadvertida el acta de constancia de depósito de las convenciones, las cuales, según su dicho, aparecen a folios 63 y 133, pues los citados folios sí fueron analizados por la colegiatura al punto que le permitieron concluir que “Es claro, entonces, que el comité de reclamos del Club Miramar, incurrió en error, en cuanto dio por demostrada la existencia de las convenciones colectiva (sic) de trabajo, que en copia reposan a folios 9 al 63 y 99 al 133 del expediente, en atención a que las mismas crecen de certificado de depósito ante la autoridad competente, pues según lo dispuesto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, esa falencia le resta a la misma todo efecto jurídico; y desde luego, no podía dilucidar sobre aspectos netamente contractuales, que involucran elucubración alguna del texto convencional, por cuanto como se advirtió, la fuente formal del derecho deprecado que habilita su competencia para conocer del asunto, se allegó sin el pleno de las formalidades exigidas por el legislador”. Queda claro entonces, que el Tribunal sí observó y analizó las copias que de las convenciones se aportaron al proceso, pero que las mismas carecían de del certificado de depósito. (...)

LA IMPUGNACIÓN

A cargo de L.A.V.C., quien expone similares argumentos de la demanda, haciendo énfasis en que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al resolver el recurso extraordinario de anulación como si se tratara de una apelación...

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