Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00125-00 de 6 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00125-00 de 6 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC899-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00125-00
Fecha06 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC899-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00125-00

Discutido y aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil quince.

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por F.A.S.O. y S. y Cía. Ltda. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dicen conculcado con ocasión del fallo de 14 de noviembre de 2014 proferido por el Tribunal encausado, por medio del cual confirmó la sentencia de 11 de junio de 2014 adoptada en el juicio ordinario reivindicatorio que en su contra y la de L.E.O.C. promovió M. de J.C.V..

Solicitaron, en consecuencia, «se ordene a dichos funcionarios dictar nuevamente sentencia, conforme a las pautas que señale esa Honorable Corporación, específicamente en la aplicación en la ley y la valoración probatoria» (fl. 7, de este cuaderno).

2. En apoyo de tal queja manifestaron, en síntesis, que en la acción reivindicatoria aludida, que tuvo por objeto una maquina fresadora y otra mandrinadora, contestaron el libelo oponiéndose a tal pretensión y presentando reconvención a través del cual solicitaron la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, toda vez que desde el año 1990 ejercen la posesión de tales muebles.

Agregaron que el Juzgado accionado dictó sentencia estimatoria de la pretensión reivindicatoria el 11 de junio de 2014, por lo que interpusieron el recurso de apelación, pero la C. criticada dictó fallo confirmatorio el 14 de noviembre de 2014, dando por sentado el dominio en cabeza de la primigenia demandante con base en dos órdenes de remisión de los bienes, no obstante que ellas no reúnen los requisitos para ser consideradas como facturas de compraventa; que no fueron valorados los testimonios recaudados en el trámite; y que sí fue estimado un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre la reivindicante como arrendadora y S. Y Cía. Ltda. como arrendataria, para tener por interrumpida la prescripción por ellos alegada, a pesar de que con este mismo acuerdo de voluntades previamente se había tramitado un juicio de restitución de inmueble arrendado entre esas partes, que culminó adversamente para la arrendadora al ser declarada probada la excepción de falta de legitimación por pasiva y de este fallo nada se anotó.

Por último relacionaron todas las pruebas practicadas en el litigio objeto de cuestionamiento constitucional y la valoración que en su sentir debió haber sido hecha en relación con dichos medios de convicción.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, toda vez que la Corporación acusada consideró, en la sentencia de 14 de noviembre de 2014 por medio de la cual confirmó la de 11 de junio del mismo año del Juzgado de primera instancia en el juicio ordinario objeto de la queja constitucional, que con las facturas Nº 004 de 17 de diciembre de 1990 y 017 de 20 de diciembre de 1990 –no con las “remisiones” como lo aducen los accionantes- la reivindicante acreditó el dominio sobre los muebles objeto de esa acción, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.

En efecto, dicha C....

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