Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00225-00 de 12 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691823733

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00225-00 de 12 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1259-2015
Fecha12 Febrero 2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00225-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1259-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00225-00

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela impetrada por A.S.R. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, específicamente, contra el magistrado J.M.D.A., con ocasión de la ejecución hipotecaria iniciada por F.A.S.S. y L.A.Q.P. respecto de la aquí accionante.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Corporación acusada.

2. En apoyo de su reclamo, asevera que en el asunto censurado se libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2007 contra “A.C.R...”., por lo cual, una vez notificada, informó al despacho del cambio del apellido Cuca a S., ocurrido desde el 22 de agosto de 2005.

A pesar de lo indicado, el 5 de febrero de 2008 se dictó sentencia disponiendo seguir adelante el compulsivo frente a “A.C.R.” y aunque pidió la nulidad de ese pronunciamiento, la juez acusada la resolvió negativamente, así como los recursos propuestos respecto de esa decisión.

Agrega que en el avalúo del lote hipotecado se incluyeron las construcciones erigidas sobre el mismo, sin observarse que éstas no habían sido gravadas. Anota que esas edificaciones “(…) valen más que el terreno (…)” y su remate la deja “(…) en la quiebra absoluta (…)”.

Si bien la apreciación del inmueble quedó en firme el 1° de julio de 2011, demandó su actualización en mayo de 2012, pedimento acogido por la funcionaria convocada.

Asegura que en el término de traslado de esa última pericia, las ejecutantes manifestaron la improcedencia de la nueva estimación, por cuanto no había transcurrido un (1) año desde la firmeza del primer avalúo.

El 3 de agosto de 2012, cuando ya había pasado el lapso mencionado, insistió en realizar otra experticia; no obstante ésta se negó. Aduce que interpuso una acción de tutela frente a esa determinación, pero el auxilio se resolvió negativamente por no haber formulado los recursos correspondientes en el proceso.

El 19 de diciembre de 2013, reiteró su exigencia consistente en obtener otra valoración del predio; sin embargo, nuevamente, se desestimó su reclamo y aunque promovió reposición y, en subsidio, apelación, ambos medios de defensa se desataron desfavorablemente. El primero fue desechado por el a quo y, el segundo, no se concedió.

Sostiene que ante la situación descrita, el 26 de marzo de 2014 requirió la nulidad del juicio, empero, ésta se falló adversamente.

Recurrió dicha providencia mediante el remedio horizontal y el subsidiario vertical, pero no tuvo éxito, pues no se repuso el proveído y tampoco se accedió a la alzada; si bien incoó queja, ésta también fue decidida de manera contraria a sus intereses.

Destaca que, en su criterio, la lesión de sus derechos “(…) consiste en que el Tribunal (…) no aplica el Código General del Proceso y el juez del circuito sí (…)”.

Finalmente, expone que el bien hipotecado fue rematado y será adjudicado “(…) por un valor irrisorio equivalente a menos de una cuarta parte del valor real (…)”.

3. Pide, en consecuencia, conceder la apelación frente al proveído desestimatorio de la invalidez; permitir la presentación de un nuevo avalúo; y la práctica de otra subasta.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El juzgado querellado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha menoscabado las prerrogativas de la petente. Agregó que:

“(…) el Código General del Proceso no ha sido aplicado por este despacho dentro del proceso que motiva esta acción. Teniendo en cuenta que éste no ha entrado en vigencia en el Distrito Judicial de Cundinamarca. Con fundamento en el Acuerdo PSAA14-1055 de 28 de mayo de 2014, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, en dicho acuerdo se dispuso de un cronograma para la implementación del Código antes señalado, hasta cuando el Gobierno Nacional apropie los recursos para su entrada en vigencia. Significa lo anterior que el proceso ejecutivo hipotecario se debe tramitar conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigentes a la fecha en este Distrito (…)”.

b) El Colegiado atacado solicitó negar la salvaguarda, porque las providencias emitidas por él en el juicio censurado no constituyen vía de hecho, dado que se soportaron “(…) en la aplicación de la regulación legal a la solución del problema jurídico (…) y en la valoración de la prueba recaudada (…)”. Agregó que, conforme a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, en ese distrito judicial no ha entrado en vigencia el Código General del Proceso.

2. CONSIDERACIONES

1. Examinada la queja, se evidencia que la tutelante cuestiona los proveídos con los cuales (i) se negó la invalidez presentada frente a la sentencia; (ii) se desestimó la realización de un nuevo avalúo del bien hipotecado; y (iii) se decidió negativamente sobre la concesión de la apelación interpuesta frente al proveído de 26 de marzo de 2014, denegatorio de la nulidad formulada por la accionante con sustento en que el gravamen recaía en el lote y no en las construcciones allí edificadas.

2. Revisado el litigio materia de reproche, se colige la improcedencia de la salvaguarda pretendida por incumplir el presupuesto de inmediatez.

2.1. En efecto, respecto del primer motivo de censura, se observa que en la diligencia de 28 de septiembre de 2011, la juez convocada rechazó de plano la invalidación pretendida por la tutelante, por cuanto en el expediente obraba

“(…) la notificación personal surtida a la demandada en legal forma, en la que además se advierte que A.C.R. y A.S.R. es la misma persona; a quien se le corrió el traslado respectivo, que venció en silencio (…)”.

Los recursos impetrados frente a esa determinación se desestimaron en la misma audiencia, de donde se colige la falta de tempestividad del resguardo, pues éste se formuló el 2 de febrero de 2015, esto es, luego de transcurrido más de tres (3) años desde la reseñada providencia.

Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses, considerado por esta S. como razonable para acudir oportunamente a esta jurisdicción, aspecto sobre el cual esta Corporación ha manifestado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)[1].

En consecuencia, si la solicitante se tardó para incoar este resguardo, su descuido por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular, máxime si no se esgrimieron razones para justificar la desidia.

2.2. El mismo motivo de improcedencia relatado genera el fracaso del segundo punto de queja.

Justamente, se encuentra que la peticionaria insistió en su solicitud de un nuevo avalúo del terreno hipotecado en varias ocasiones, reclamo denegado por la juez acusada, por última vez, el 9 de agosto de 2012.

Frente a ese auto la tutelante impetró reposición y el subsidiario de apelación y, negado éste, acudió en queja, medio de defensa desatado adversamente por el Tribunal el 12 de junio de 2013.

Así las cosas, las acusaciones erigidas por no practicarse otra apreciación del predio resultan inviables por incumplirse el reseñado...

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