Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00636-01 de 17 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002014-00636-01 de 17 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002014-00636-01
Número de sentenciaSTC1416-2015
Fecha17 Febrero 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1416-2015

R.icación n.° 73001-22-13-000-2014-00636-01

(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2015, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alba Medina de D., como agente oficiosa de su cónyuge H.G.D.D., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Tolima.

1. ANTECEDENTES

  1. La actora solicita para su representado, la protección de las garantías a la vida, libertad, petición, familia, seguridad social y salud, presuntamente quebrantadas por la autoridad querellada (fls. 1 a 3, cd.1).

2. La causa petendi constitucional admite el siguiente compendio:

2.1. Su esposo tiene 61 años de edad y desde hace más de 5 años padece de una enfermedad denominada “(…) P. – trasplante de cadera (…)”, motivo por el cual no controla esfínteres, y en la actualidad se encuentra en la clínica Nuestra Señora del Rosario “(…) postrado en una cama (…) donde no se puede valer por sus propios medios (…)”.

2.2, Para el tratamiento de su patología, los galenos le ordenaron Pramipexol 3MG, 180 pañales mensuales, una enfermera diurna y una silla de ruedas “(…) con especificaciones de descansa brazos y pies plegables (…)”, pues la asignada está en mal estado dificultando la movilidad del paciente.

2.3. Afirma la interesada que tales implementos no le han sido suministrados, circunstancia vulneradora de los derechos fundamentales del agenciado.

  1. Pide conminar a la Institución C. la entrega de los citados elementos, así como “(…) pañitos húmedos crema antipañalitis e hidratante, (…) en la calidad, cantidad y periodicidad que sea necesario (…)” (fl. 28, cd. 1)

  1. Respuesta del accionado

El líder del Grupo de Asuntos Jurídicos Área de Sanidad del Tolima, solicitó desestimar el resguardo porque no le ha negado al paciente la atención médica por él requerida. En cuanto a los elementos implorados, afirmó no autorizarlos por no encontrarse enlistados dentro del acuerdo; empero, resaltó que los mismos están pendientes de ser avalados por el Comité Técnico Científico de la Policía.

Agregó que no existe disposición médica referente a los pañitos húmedos y la crema antipañalitis, como tampoco en relación con la enfermera, servicio último que estima no debe ser otorgado, pues “(…) no solo mengua significativamente la oportunidad de acceso [al] subsistema de otros pacientes, sino que priva al [accionante] del amor y atención que debe legalmente ser suministrado por sus familiares (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Se concedió la salvaguarda “(…) debido a la especial protección a que tienen derecho (…) las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, sea por su condición física, mental, sensorial, especialmente, cuando esas personas son niños o niñas, o ancianos (…)”, como ocurre en el caso concreto.

Indicó que los servicios médicos e insumos requeridos por el quejoso “(…) son necesarios para que él tenga una mejor calidad de vida, y la circunstancia de no encontrarse enlistados en el POS (…) no implic[a] automáticamente la imposibilidad de suministrar[los] (…)”.

Por lo anterior, ordenó al ente C. querellado “(…), que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo suministre (…) pañales desechables (…), pañitos húmedos, cremas antipañalitis e hidratante, y el medicamento “PRAMIPEXOL 3MG”, en la cantidad y calidad prescrita por el galeno tratante (…). Asímismo deberá brindar la atención integral en salud que requiera para el tratamiento de su padecimiento “P.O.P. reemplazo de cadera izquierda (…) enfermedad de párkinson” (…)” (fls. 53 a 60, cd. 1).

No accedió a la provisión de la silla de ruedas ni a la atención por parte de una enfermera. Lo primero, por cuanto la interesada no le ha comunicado a la querellada que la obtenida se encuentra en mal estado; y, lo segundo, porque “(…) actualmente el agenciado [está] hospitalizado en la Clínica Nuestra Señora del Rosario, donde actualmente se le están brindando los servicios médicos requeridos, sin que se denote por ahora la necesidad de [tal asistente] (…)”.


1.3. La impugnación

La formula el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Tolima con idénticos argumentos a los esbozados en la contestación que allegó al presente amparo (fls. 63 a 67 cd. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Recuerda esta Corte que los derroteros señalados por la jurisprudencia constitucional para ordenar la entrega de servicios y medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, también son aplicables al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, fijados, entre otros, por el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia T-377 de 2005[1]. En esa providencia, se indica que es viable acceder a servicios excluidos cuando:

“(…) [L]a vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada
(…)”.

“(…) [S]e trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea...

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