Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00061-01 de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691824797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002015-00061-01 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002015-00061-01
Número de sentenciaSTC2974-2015
Fecha17 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2974-2015

R.icación n.° 76001-22-03-000-2015-00061-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.H. en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio ordinario de acción pauliana promovido por M.I., J.C., F.E. y F.P. respecto del aquí gestor, trámite extensivo al Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:

2.1. El litigio de acción pauliana objeto de esta salvaguarda, fue tramitado inicialmente por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, quien el 11 de febrero de 2013, decretó la práctica de pruebas.

2.2. En ese proveído se denegó la realización de una inspección judicial pedida por los allí actores y en su lugar, se dispuso la recepción de “(…) un dictamen de perito avaluador (…)”.

2.3. Reprocha lo anterior, por cuanto “(…) la parte demandante nunca pidió prueba pericial, y menos aport[ó] el cuestionario exigido por la legislación procedimental civil (…)”.

2.4. El 3 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes de la referida experticia, de conformidad con el inciso 1° de la regla 238 del Código de Procedimiento Civil, término dentro del cual el señor H. deprecó se excluyera el aludido elemento de convicción.

2.5. Luego de avocar conocimiento del comentado juicio, el Juzgado de Descongestión querellado, el 19 de enero de 2015, resolvió desfavorablemente el pedimento elevado por C.A.H. y aprobó ese peritaje.

3. Ruega el tutelante “(…) dejar sin efectos el dictamen, (…) lo mismo que el auto aprobatorio (…)” del mismo.

1.1. Respuesta del accionado y vinculado

a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión reclamó la denegación del resguardo, por cuanto “(…) no se observa vía de hecho o consideración arbitraria alguna que desconozca el derecho debatido por el tutelante; tampoco ninguna circunstancia que riña siquiera con el mismo (…)” (fls. 12 a 15).

b. El Juez Octavo Civil del Circuito afirmó que “(…) no [le] es posible rendir un informe detallado de las actuaciones proferidas (…)” por haber remitido al funcionario accionado las diligencias subexámine (fls. 27 y 28).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [E]s claro que no se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante dejó vencer las oportunidades dentro del proceso para hacer valer, lo que ahora alega como violación al debido proceso. Impera anotar que (…) no se evidencian actuaciones arbitrarias y contrarias a la Ley entre las surtidas por los funcionarios que han tenido a su cargo el desarrollo procesal (…)” (fls. 30 a 35 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el gestor reiterando los argumentos utilizados en el libelo genitor (fls. 48 y 49).

  1. CONSIDERACIONES

1. Se duele el actor, por cuanto dentro del mencionado sublite, (i) se decretó oficiosamente la práctica de un dictamen pericial; y (ii) en auto de 19 de enero de 2015, se rechazó su petición de excluir del acervo probatorio ese elemento de convicción.

2. En lo concerniente al auto de pruebas de 11 de febrero de 2013, sin dificultad se advierte el fracaso de esta pretensión, por la desatención del quejoso del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 22 de enero de 2015 (fl. 5), cuando han transcurrido más de veintitrés meses de haberse proferido tal determinación, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.

Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

3. Al margen de lo...

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