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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78467 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha17 Marzo 2015
Número de sentenciaSTP3152-2015
Número de expedienteT 78467
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

STP3152-2015

Radicación No. 78.467

(Aprobado acta número No.104)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por M.A.M.S., contra el fallo de tutela emitido el 19 de enero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición, el cual encontró vulnerado por la Dirección General de la Policía Nacional –

Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES RELEVANTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En nombre propio, M.A.M.S., en su condición de Teniente de la Policía Nacional, promovió acción de tutela contra la Dirección General de la referida institución, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en conexidad con la libertad de escoger profesión u oficio y el libre desarrollo de la personalidad.

Ello, por cuanto, dice, el 30 de septiembre de 2014 solicitó el retiro voluntario de la Policía Nacional, petición que reiteró el 14 de octubre siguiente, sin que se le haya procurado contestación, lo que condujo a que requiriera licencia no remunerada, dado que en servicio activo ha sufrido de «1) acoso laboral; 2) rechazo sin fundamentos racionales a convocatorias de curso de Piloto; 3) rechazo a convocatoria de curso de idiomas en el exterior; 4) fechas de traslados por fuera del término reglamentariamente estipulado». Desde esta óptica, cita jurisprudencia constitucional y normas relacionadas con la temática que expone.

En tales condiciones, solicita que mediante la acción de tutela se ordene: i) dar contestación a su petición; ii) se le informe cuándo fue realizada la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; y iii) exhortar para que se conceda su solicitud de retiro.

En escrito aparte, agrega que tampoco se le ha dado contestación a su petición de licencia no remunerada y considera en riesgo sus derechos fundamentales a la «vida, seguridad personal e integridad».

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante fallo de 19 de enero del 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla amparó el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó que «se comunique al accionante la determinación adoptada, en torno a su solicitud del 15 de octubre de 2014 y reiterada el 17 del mismo mes y año (…)».

La Colegiatura fundamentó la protección en el sentido de indicar que no se constata que al demandante se le haya enviado o notificado la respuesta indicada por el accionado lo cual se traduce en la vulneración de la garantía reclamada.

LA IMPUGNACIÓN

El actor impugnó el fallo referido y lo sustentó en los términos que se pasas a enumerar: i) solicitó que también se amparen las demás prerrogativas reclamadas en la demanda inicial; ii) señaló que en la parte resolutiva de la sentencia no se dispuso lo dicho en la motiva, referente a exhortar al accionado para que se incluya su solicitud de retiro para la próxima Junta Asesora; iii) resaltó que le fue concedida licencia no remunerada por noventa días; iv) insistió en que siente que su vida en la institución se encuentra en riesgo; lo cual influyó en que se le diagnosticara estrés post traumático; iv) requirió adoptar medidas provisionales. En lo demás, reiteró los fundamentos del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Derecho de petición.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial[1].

Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.

Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado que:

(…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario[2]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[3] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta[4].

(…)

En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición[5].

Desde esta línea de pensamiento, surge claro que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[6].

Normas que regulan el retiro de miembros de la Policía Nacional.

De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 857 de 2003, el retiro del personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

Los incisos siguientes del precepto en cita regulan la forma en que se efectuara el retiro de Oficinales y S., para lo cual prevén que el retiro de los Oficiales será a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. En tanto, el retiro de los S. se verificará mediante...

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