Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78321 de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825333

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78321 de 19 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
Fecha19 Marzo 2015
Número de expedienteT 78321
Número de sentenciaATP1458-2015
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

E.P.C.

MAGISTRADO PONENTE

ATP1458-2015

Radicación N° 78.321

(Aprobado Acta N° 106)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS

La Sala resuelve el impedimento manifestado por el doctor O.M.N., magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de P.L.M.R., la cual se hizo extensiva al extinto Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo fuero los siguientes:

(…) 1. El señor P.L.M.R. prestó sus servicios como docente en el Departamento de Nariño desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 30 de septiembre de 2001.

2. El señor P.L.M.R. presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Caja Nacional de Previsión Social —CAJANAL, la cual mediante Resolución No. 17865 del 10 de julio de 2002, negó la solicitud, al considerar que el mismo no cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación.

3. Posteriormente, el señor M.R., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2002. El recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 32578 del 27 de noviembre de 2002, la cual confirmó en su totalidad la resolución que negaba la pensión. Adicionalmente, mediante Resolución No. 0842 del 10 de febrero de 2004, se resolvió el recurso de apelación, confirmando igualmente la decisión de negar la pensión gracia.

4. Como consecuencia de lo anterior, el señor P.L.M.R., inició acción de tutela contra CAJANAL, conjuntamente con otros accionantes, la cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue concedida, ordenándose a CAJANAL que reconociera la pensión gracia al accionante.

5. Posteriormente, a través de la Resolución No. 24490 del 28 de septiembre de 2005, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela

proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, reconociendo y ordenando el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, efectiva a partir del tres (03) de agosto de dos mil uno (2001).

6. CAJANAL EICE en liquidación, inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo No 29490, mediante el cual se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá.

7. El señor P.M.R. interpuso recurso de apelación contra el auto por medio del cual se decretó la medida provisional de suspensión del acto administrativo no. 29490 del 28 de septiembre de 2005, recurso del cual conoce actualmente el Consejo de Estado, desde el mes de enero de 2013, sin que actualmente se haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

8.- El diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la protección Social-UGPP, instauró acción de tutela (en la Cruz, N., como mecanismo transitorio, por intermedio de su apoderada, la abogada A.I.A.P., contra el señor P.L.M.R., con el fin de que le sean amparados los derechos constitucionales fundamentales a la Seguridad Social y

Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional, los cuales han sido desconocidos por parte del accionado.

9.- Finalmente, la entidad accionante, solicitó en su escrito de tutela que se vincule al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, toda vez que lo que se quiere con el amparo impetrado es que se deje sin efectos la providencia emitida por esta autoridad judicial, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia al señor P.M.R..

ACTUACIÓN PROCESAL RELACIONADA CON EL IMPEDIMENTO

1. El conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al M..O.M.N., en calidad dignatario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien manifestó su impedimento el 5 de febrero de 2015, invocando la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al estimar que al interior del proceso penal adelantado contra R.F. Florido (secretaria del Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá) por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, confirmó la condena impuesta a la procesada el 4 de diciembre de 2013, al concluirse que la sentencia de tutela número 245 de 2002, por el cual se ordenó a Cajanal reconocer y pagar la pensión gracia a favor de 216 tutelantes, era espuria y con ella se afectó el erario público.

Luego, anota el togado, «Es exactamente el mismo contexto fraudulento que expone ahora la actora, quien da cuenta, justo de esta serie de irregularidades, esta vez respecto de otra tutela, la No. 155 de 2004,» emitida por el mismo Juzgado involucrado.

2. El 6 de febrero de los corrientes los Magistrados L.F.R.C. y F.A.P.R., integrantes de la Corporación precitada, no aceptaron la declaración de impedimento antes mencionada, por cuanto el doctor O.M.N. no han emitido opinión alguna respecto del asunto objeto de impugnación que comprometa su objetividad e imparcialidad.

Señalaron que los hechos de la demanda de tutela interpuesta por UGPP, que refiere a las irregularidades bajo las cuales el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá ordenó a Cajanal reconocer la pensión gracia a P.L.M.R., no corresponden con los fallos de tutela por los cuales se condenó a la secretaría del despacho.

3. Por lo anterior la cuestión fue remitida a esta Corporación, para su definición.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591, las manifestaciones de impedimento se rigen por las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, empero, con relación a su trámite el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por consagrar el principio de integración en materia de tutela, es preciso aplicar las normas del Código de Procedimiento CivilArtículo 149- en cuanto prevé que «el juez impedido pasará el expediente a quien deba remplazarlo, quien

si encuentra la causal configurada y procedente, asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento» resaltado fuera de texto-. Por este motivo, pasa la Sala a examinar la manifestación de impedimento.

2. Para resolver la Corte debe señalar que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los casos en los cuales se encuentran involucrados. Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto.

En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento, permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección del mismo si considera que

existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.

3. En el presente caso el Magistrado que se declaró impedido para conocer de la tutela promovida por la UGPP, invocando la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004:

«Que el...

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