Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-000180-01 de 20 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691825929

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002015-000180-01 de 20 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha20 Marzo 2015
Número de sentenciaSTC3234-2015
Número de expedienteT 7300122130002015-000180-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3234-2015

Radicación n°. 05001-22-03-000-2015-00046-01

(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)

B.D.C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por M.A.H.B. en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de esa ciudad, vinculándose a la Contraloría General de Antioquia y a los «terceros inscritos en el concurso abierto de méritos para empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Antioquia – Convocatoria No. 258 de 2013».

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos al trabajo, vida digna, igualdad, debido proceso, “principio de legalidad” y acceso a los cargos públicos, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de dicho concurso.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1 La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Convocatoria No. 258 y el Acuerdo 435 de 2 de octubre de 2013, llamó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Antioquia, dentro de la cual se ofertaron «cuatro (4) cargos del nivel profesional con el No. 202879, código 219, grado 6, al cual me postulé y en el cual se determinaron los siguientes requisitos para aspirar al mismo: título de Universitario de Abogado y tarjeta profesional; cabe anotar que este empleo no requiere experiencia profesional» y, «posteriormente adjunté los documentos respectivos para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la convocatoria» (fl. 1 cdno. 1).

2.2 En la prueba de «competencias básicas y funcionales» obtuvo un resultado superior al 60% «lo que me permitió continuar en el proceso de selección y, luego en la prueba de competencias comportamentales obtuve un puntaje de 80.73; sin embargo en el resultado de la valoración de antecedentes» se me asignó un puntaje total de 62.50» que corresponde a educación formal (9), educación para el trabajo y desarrollo humano (4) y experiencia profesional (49.5) (fl. 1 ibídem).

2.3 En el acuerdo 435 de octubre 2 de 2013, «en su artículo 38 establece, la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedentes» y, en el canon 39 define los criterios valorativos para puntuar la educación, la cual fija un puntaje máximo de 40. Conforme a lo anterior, la calificación que «se me asigna en educación formal, no corresponde con los soportes presentados a la CNSC ni con lo establecido en el acuerdo de la referencia, toda vez que yo soy Abogada de la Universidad de Sabaneta, lo que me da un valor de 8 puntos, y soy Especialista en Derecho Administrativo de la Universidad de Medellín, lo cual me asigna un valor de 9 puntos, que sumados darían un total de 17 puntos y no de 9 como me lo asignó la Universidad de Medellín»; de otro lado «con respecto al puntaje asignado por concepto de Educación para el trabajo y desarrollo humano, de igual forma no se me asignó el puntaje que realmente corresponde, ya que no se me están teniendo en cuenta la totalidad de los certificados que anexe (sic), los cuales relaciono a continuación y que sumados dan un total de 536 horas y que de acuerdo con el cuadro arriba indicado, corresponde a un valor de 5 puntos» (fls. 1 y 2 ib.)

2.4 Conforme a lo anterior formuló reclamación solicitando se revisara nuevamente la documentación por ella aportada, obteniendo respuesta negativa el 19 de diciembre de 2014 con fundamento en que «como la especialización es título posterior al título profesional y al exceder el requisito, sólo se puntúa este y no el de profesional y en segundo lugar, me dicen que los folios 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18 no están relacionados con las funciones del cargo al cual aspiro» (fl. 3 ib.).

2.5 Considera que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al darle una puntuación que no corresponde con los criterios establecidos en el artículo 39 del acuerdo 435 de 2013 de la CNSC y, en la respuesta proferida por la Universidad de Medellín se especifica que contra la misma no proceden más recursos, quedando sin otra vía eficaz para defender tales garantías y causando con ello un perjuicio irremediable, lo que hace que sea viable la presente tutela (fls. 3 y 4 ib.)

3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades reprochadas, «se revisen los documentos aportados al concurso y se tengan en cuenta todos y cada uno de los certificados que se subieron al sistema en el momento oportuno y por consiguiente, se me asigne un puntaje superior al que se me otorgó en la prueba de valorización de Antecedentes, bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 435 del 2 de octubre de 2013 de la comisión Nacional del Servicio Civil, antes de emitirse lista de elegibles del empleo No. 202879» (fl. 4 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo dado el carácter subsidiario, porque la gestora cuenta con otros mecanismos de defensa, como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Pero además, que «no es cierto que a la quejosa se le haya restringido el derecho al trabajo de acceso a cargos públicos, a la igualdad y al reconocimiento del mérito, como se afirma en la acción de tutela, dado que actualmente hace parte del proceso de selección, recordando que la etapa de escogencia de empleo se realiza de manera exclusiva por los aspirantes quienes en ejercicio de su autonomía seleccionan el cargo que consideran ajustado a su perfil profesional atendiendo para ello los requisitos de formación académica y experiencia que exija el empleo conforme al reporte realizado por la entidad; así como tampoco existe riesgo inminente o perjuicio irremediable que de suyo implique la tutela de los derechos fundamentales referidos , como quiera que no convergen los presupuestos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado, motivos por los cuales la decisión judicial deviene improcedente».

Seguidamente manifiesta que el proceso de selección de aspirantes tendrá la siguiente estructura: «1) convocatoria y divulgación; 2) inscripciones; 3) verificación de requisitos mínimos; 4) aplicaciones de pruebas; 4.1) prueba competencias básicas y funcionales; 4.2) prueba competencias comportamentales; 4.3) prueba análisis de antecedentes; 5) conformación de listas de elegibles y, 6) período de prueba».

A la par señaló que «a los aspirantes que resultaron admitidos en la verificación de requisitos mínimos y superaron la prueba de competencias funcionales y comportamentales se les realiza la valoración de antecedentes, que no tiene carácter eliminatorio sino clasificatorio, es decir que sin importar el puntaje a ningún aspirante se le excluye en dicha etapa (a menos que se evidencie que hubo una errada calificación)» y, que acorde al canon 37 siguiente, «[l]a valoración de las condiciones del aspirante en la Prueba análisis de Antecedentes, se efectuará exclusivamente con los documentos entregados oportunamente, en las fechas establecidas por la CNSC, por el aspirante en el proceso de selección para la etapa de Verificación de requisitos mínimos» y, agrega que dispone al artículo 37, esa valoración se realizará «sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos del empleo para el cual concursó», y, «para efectos de la valoración de la Educación Formal, solo se tendrá en cuenta los estudios acreditados hasta el último día de inscripciones en la convocatoria» (subrayado del texto).

Con fundamento en lo anterior informa que «[l]os datos arrojados por el tercer estudio que se hace (esta vez para contestar la acción de tutela) arrojaron lo siguiente:»

El campo de educación formal fue valorado con 9 puntos dado que el título de abogado aportado fue tomado para cumplir el requisito mínimo de estudio requerido, por lo que se valoró la especialización por ser posterior y, que «respecto al folio 5, el cual acredita una Tecnología en Investigación judicial, la que por ser de un grado inferior al requisito de estudio exigido, no genera puntuación adicional».

En lo referente a la educación para el trabajo encontró como válidas dos certificaciones allegadas que no habían sido tenidas en cuenta, con lo cual la puntación varía de 4 a 5.

El componente relacionado con experiencia laboral encontró que «la certificación» del folio 21 «no está conforme a las reglas que regulan el concurso. Motivo por el cual fue valorado negativamente»,...

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