Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00085-01 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826005

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002015-00085-01 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002015-00085-01
Número de sentenciaATC1682-2015
Fecha26 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

ATC1682-2015

Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-00085-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de enero de 2014, proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.F.C. en nombre propio y el de su menor hijo [XXXX] contra el Ministerio de Educación Nacional, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, asunto al que fueron vinculados los Colegios Nicolás Esguerra y OEA, la Institución Capuchinos y la Clínica La Inmaculada; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado como pasa a examinarse:

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama protección superior de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, familia, protección a la mujer, protección a débiles físicos y psíquicos, educación y ambiente sano, presuntamente vulnerados por los entes accionados.

En consecuencia, solicitó:

Que el Estado asuma la formación académica [y] económicamente de [XXXX] en un colegio…con disciplina militar con internado o semi-internado, como lo son el Colegio Militar Coronel J.J.R.…o en el Colegio Militar Caldas…o en una institución con la que exista convenio con el Estado, y con las mismas características en donde le exijan seguir rutinas de disciplina y conducta… [y]…que el colegio en donde sea ingresado [XXXX] se le garantice reserva de sus antecedentes con el fin de que no sea estigmatizado… (folio 77 del cuaderno del Tribunal).

  1. En apoyo de tal pretensión, en síntesis, manifestó que la Clínica La Inmaculada le diagnosticó a su hijo adolescente «deficiencia de ácido valproico» y «alteraciones de conducta», razón por la que ha tenido varios episodios de violencia de los que ella ha sido víctima, los cuales relató (folio 76 del cuaderno del Tribunal)

Aseguró que el comportamiento de su descendiente es cada vez más agresivo y lo atribuye a la influencia ejercida por sus amistades. Añadió que debido a tal situación ha acudido en varias oportunidades al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitando que el menor sea internado en una institución donde sea «disciplinado», pero dicho organismo le ha negado tal aspiración bajo el argumento de que el «niño tiene una familia que lo apoya…» (folio 77 del cuaderno del Tribunal).

Indicó que carece de recursos económicos para costear un «internado particular» y las instituciones de esa índole que tienen «convenio con el Estado» aducen que lo pueden matricular solo sí es «remitido por el ICBF». Adicionó que es madre cabeza de familia, teme por el futuro de su menor hijo y desea que sea feliz, por lo que pide la «intervención del Estado» en busca de la «ayuda necesaria para evitar que se pierda en la delincuencia, prostitución o drogadicción…» (folio 77 del cuaderno del Tribunal).

3. El Tribunal constitucional concedió el amparo y ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar «determine las medidas necesarias para restablecer los derechos del menor, incluido, si fuere necesario, su ingreso a una institución especializada, bien sea externado o seminternado y, claro, precise la forma como le hará el seguimiento a su situación…» (folios 104 a 111 del cuaderno del Tribunal).

4. La accionante recurrió el anterior fallo (folio 131 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, se destaca que a pesar de que la promotora dirigió su queja frente al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que su vinculación al presente trámite es aparente, en la medida en que de los hechos expuestos no se deriva acción u omisión imputable a esa Cartera.

Sobre el particular, ha señalado la S. que

no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).

2. Asimismo, es de advertirse que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues,

…según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 7ª de 1979, ese ente es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, el conocimiento de las acciones de amparo formuladas en su contra corresponde a los juzgados del circuito, de acuerdo con lo reglado en el literal a) numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del numeral 1° del artículo del Decreto 1382 de 2000 (CSJ ATC-587-2014, 12 feb. 2014, rad. 2013-00365-01).

Luego atendiendo la naturaleza jurídica del referido sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 1382 del 2000; consideración que no se ve alterada por la vinculación al trámite de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y los Colegios Nicolás Esguerra y OEA, la Institución Capuchinos y la Clínica La Inmaculada, pues la primera es una entidad del orden distrital y los restantes son entes particulares, por lo tanto de conformidad con el inciso 3º del numeral 1º del artículo del mandato aludido, la competencia para conocer del reclamo constitucional frente a ellos, radicaría en un Juzgado municipal.

  1. En consecuencia, el...

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