Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00600-00 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002015-00600-00 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC3498-2015
Número de expedienteT 1100102030002015-00600-00
Fecha26 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3498-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-00600-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).

La Corte decide la acción de tutela promovida por C.C.M.M. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución y la Notaría Segunda, todos de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los intervinientes en el proceso ejecutivo instaurado por Banco Comercial A.V. Villas contra la actora y G.A.S.C..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, porque el abogado que actuó en representación de la parte ejecutante no era su apoderado y, por ende, sus intervenciones «son ilegales y por tanto inexistentes».

En consecuencia, solicita que se declare «la ilegalidad» del proceso a partir del 26 de febrero de 2008.

B. Los hechos

1. Banco Comercial A.V. Villas presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en contra de G.A.S. y C.C.M.M., en la que solicitó el pago de las sumas contenidas en el pagaré No. 114649-7-16, que aportó con la demanda. (Folio 102, cuaderno 1 proceso ejecutivo)

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió mandamiento de pago el 10 de junio de 2005. (Folio 113, cuaderno 1 proceso ejecutivo)

3. La parte demandada compareció al proceso y formuló la excepción de «pago de la obligación».

4. Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., mediante escrito radicado el 26 de febrero de 2008, le solicitó al juez que le reconociera personería al abogado al cual le había otorgado el poder.

5. El juzgador, en proveído de 28 de febrero de 2008, requirió a la memorialista para que, previamente, aportara «la cesión del crédito a la que alude el escrito…». (Folio 256, cuaderno 1 proceso ejecutivo)

6. El expediente le fue remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, que, el 29 de diciembre de 2010, profirió sentencia en la que declaró no probada la excepción y ordenó seguir adelante la ejecución. (Folio 409, cuaderno 1 proceso ejecutivo)

7. La ejecutada interpuso el recurso de apelación.

8. El Tribunal Superior de Bogotá, el 1º de agosto de 2011, confirmó la sentencia impugnada, salvo lo relativo a la condena en costas impuesta a la demandada.

9. El ad quem consideró, para lo anterior, que la ejecutada no había acreditado el sustento fáctico de sus defensas. Así mismo, en punto del argumento expuesto en la apelación, relativo a la falta de legitimación en la causa de la Restructuradora de Créditos Ltda., quien actuó sin haber acreditado la cesión del crédito, indicó que tales hechos «si bien son constitutivos de irregularidades no alcanzan la connotación de invalidar la actuación…», además de que la indebida representación solo puede ser alegada por la parte afectada.

10. La demandada formuló un incidente de nulidad «por indebida representación» de la ejecutante y adujo que la apoderada que había venido actuando en el proceso no era la representante del Banco A.V. Villas.

11. El juez, en auto de 16 de noviembre de 2011, rechazó de plano tal solicitud, porque tal extremo «ha actuado en el proceso… después de ocurrida la causal invocada».

12. La ejecutada interpuso el recurso de apelación contra ese auto.

13. El Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, inadmitió la alzada porque la decisión atacada no era susceptible de apelación.

14. El juez, el 26 de junio de 2013, señaló fecha para la práctica del remate.

15. La ejecutada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal decisión, y alegó que quien había actuado en nombre de la demandante no era su representante.

16. El funcionario, en determinación de 25 de julio de 2013, negó la reposición, así como la concesión del recurso subsidiario.

17. Posteriormente, el Banco A.V. Villas acreditó haber cedido el crédito ejecutado a favor del Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A.

18. El juzgador aceptó dicha cesión el 21 de enero de 2014.

19. La deudora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el anterior proveído. Así mismo, solicitó que se declarara su ilegalidad. Para lo anterior, manifestó que las actuaciones posteriores al mandamiento de pago no estaban acordes a derecho porque «han sido motivadas e impulsadas por peticiones de la mencionada D.M.C.A., quien… nunca le fue reconocida personería jurídica para actuar…».

20. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue remitido el proceso, el 25 de febrero de 2014 resolvió no reponer el auto anterior y conceder el recurso de apelación.

21. El Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de junio de 2014, confirmó el auto atacado y consideró que la cesión se ajustaba a la normatividad, y que las irregularidades alegadas no tenían vocación de anular la actuación.

22. El Fondo de Inversión en Oportunidades Inmobiliarias S.A. cedió el crédito a D.P.R., acto que fue aceptado por el juez el 22 de abril de 2014.

23. La demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra tal auto.

24. El accionado, el 20 de mayo de 2014, negó la reposición y concedió la apelación, recurso, este último, que no ha sido resuelto.

25. La peticionaria del amparo aduce que en el anterior trámite se están quebrantando sus derechos fundamentales porque quien intervino durante todo el proceso como representante del ejecutante no era su apoderado, y además nunca se le concedió personería para actuar ni se adoptó ninguna medida de saneamiento al respecto.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 17 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá adujo que la inconformidad de la actora ya fue objeto de diferentes pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, R. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, R., 00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar...

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