Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00597-01 de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826293

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002014-00597-01 de 26 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Número de expedienteT 1100122100002014-00597-01
Número de sentenciaSTC3597-2015
Fecha26 Marzo 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3597-2015 Radicación n.° 11001-22-10-000-2014-00597-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 21 de enero de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.L.A.T. contra el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cuarto de Familia de esta capital y las partes del juicio al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y «a la defensa técnica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no tramitar en debida forma la petición de amparo de pobreza presentada, y adelantar el proceso hasta dictar la sentencia de 25 de agosto de 2014.

En consecuencia, pretende que se declare «la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde la fecha de solicitud de amparo de pobreza (…), ya que (…) no pudo defenderse en debida forma (…), [y que] [s]e le asigne un abogado de la lista de auxiliares de la justicia, a fin de que se tengan en cuenta las pruebas aportadas, allegue nuevas y presente los recursos» (fl. 3, cdno. 1).

2. En apoyo de lo anterior el actor sostiene, que la señora H.E.N.B. presentó en su contra el 3 de septiembre de 2013, demanda de «incremento de cuota alimentaria», la cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, quien la admitió el 8 de octubre siguiente, y le impartió el trámite especial del Decreto 2737 de 1989, en concordancia con las normas que regulan el proceso verbal sumario en el Código de Procedimiento Civil.

Señala que enviado el expediente al Juzgado accionado, este avocó conocimiento y dispuso su notificación personal, por lo que el 6 de marzo de 2014 solicitó amparo de pobreza, petición que fue resuelta favorablemente mediante auto del día 27 del mismo mes y año, pero sin que «se le asignara un abogado de la LISTA DE AUXILIARES DE JUSTICIA (…) en toda la actuación del despacho».

Indica, que posteriormente se fijó fecha y hora para evacuar la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, en la que se declaró fracasada la fase de conciliación, y que en calendas subsiguientes continuó la misma, agotándose la «etapa de instrucción [y] alegatos», y profiriéndose el 25 de agosto de 2014 «fallo condenatorio por sumas que (…) son imposibles de pagar», afectándose así su «mínimo vital [y la] vida digna» (fls. 1 a 8, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Primero de Familia de Descongestión de esta ciudad, sostuvo que el actor fue «notificad[o] personalmente el 04 de marzo de 2014 y el día 06 de marzo solicitó amparo de pobreza y la designación de abogado de pobre. (…) No obstante lo anterior, el día 07 de marzo de 2014 (…) compareció a la secretaría del Despacho con el fin de contestar personalmente la demanda y actuar en causa propia, [haciendo] pronunciamiento sobre las pretensiones y hechos, alleg[ando] pruebas y prop[oniendo] excepciones de mérito».

Refirió, que pese a lo anterior, éste se abstuvo de asistir a la audiencia consagrada en el artículo 439 del C. de P.C., sin que se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al emitirse la correspondiente sentencia.

Adujo, que «[s]ituación diferente es que no esté de acuerdo con los resultados del proceso y pretenda por medio de la vía de tutela, retrotraer la presente actuación, la que se ajusta plenamente a derecho, como quiera que se respetaron todas las etapas procesales y se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas oportunamente».

Finalmente, recordó que la tutela no es una instancia adicional para discutir las decisiones adoptadas por los jueces naturales, y que tampoco se dan los presupuestos generales y especiales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, en especial, el de subsidiariedad, puesto que el petente, al haber actuado en causa propia, pudo hacer uso de los mecanismos judiciales al interior del proceso para debatir lo aquí planteado (fls. 41 a 46, cdno 1).

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de esta localidad, informó que el mentado proceso de aumento de cuota alimentaria fue remitido al Juzgado Primero de Familia de Descongestión, por lo que no le «es posible realizar manifestación alguna sobre los hechos de la referida acción» (fl. 55, ib.).

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal negó el amparo constitucional, al considerar que no se satisface el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada «mediante la cual [se] concedió el amparo de pobreza, pero sin pronunciarse sobre la designación de un profesional», se emitió el 27 de marzo de 2014, y la tutela se radicó tan sólo hasta el 19 de diciembre siguiente, habiendo «transcurrido 8 meses y 8 días, tardanza que atenta contra los principios que orientan la acción de tutela, relativos a la urgencia de la protección de los derechos fundamentales».

De otro lado, precisó que tampoco se cumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso de reposición contra el auto que concedió el amparo de pobreza y omitió designar a los profesionales que representarían al actor, quien por lo demás, «luego de presentar la solicitud (…), no insistió ante el funcionario de conocimiento sobre la necesidad de designarle un abogado de pobreza».

Y agregó, que no se vulneró el derecho de defensa del tutelante, por cuanto una vez notificado del auto admisorio de la demanda, «procedió en nombre propio a ejercer su derecho (…), pues contestó oportunamente la demanda, propuso excepciones de mérito, aportó y solicitó el decreto de pruebas; empero, luego de presentado el escrito de contradicción se desatendió del proceso, no se presentó a la audiencia, y tampoco volvió a insistir en el nombramiento de un abogado (…), lo que llevó a que el Juzgado profiriera sentencia (…), donde fue atendido el escrito de defensa presentado, habiéndose tenido en cuenta la prueba documental aportada» (fls. 57 a 63, cdno. 1).

LA IMPUGNACION

El accionante, insatisfecho con la anterior decisión, señaló que el a quo sólo se pronunció sobre la garantía constitucional al debido proceso, pero no sobre los demás derechos fundamentales aducidos como conculcados, e insistió, en que sí hubo «violación al debido proceso [en razón] a la falta de una defensa técnica adecuada, solicit[ada] en su momento procesal».

Por último, refirió que no se tuvo en cuenta la «presunción de veracidad» de lo narrado en el escrito de tutela, a pesar de que «una de las accionadas, guardó silencio» (fls. 73 a 75, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela, por regla general, no resulta viable para censurar las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia jurisdiccional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar los actos generadores de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.

2. Ante todo debe aclararse, que el Juzgado accionado, a diferencia de lo sostenido por el actor, sí se manifestó acerca de los hechos de la demanda de tutela (fls. 41 a 46, cdno. 1), de manera que no resulta aplicable en este asunto el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la presunción de veracidad de lo narrado en el escrito de amparo, menos aún, cuando es potestativo del juez constitucional realizar las averiguaciones previas que estime necesarias antes de dictar sentencia, en las hipótesis en las que el...

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