Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002015-00009-01 de 6 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691826885

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002015-00009-01 de 6 de Abril de 2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Número de expedienteT 5000122130002015-00009-01
Número de sentenciaSTC3806-2015
Fecha06 Abril 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3806-2015

Radicación n°. 50001-22-13-000-2015-00009-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)

B.D.C., seis (6) de abril de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de enero 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por C.A.P. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, vinculándose al Cuarto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad y, a las partes intervinientes en el proceso ordinario No. 50001400300120110091100.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada en el trámite del juicio ordinario No. 2011-0911 formulado por C.S.P.B. contra E.H., A.F., M.E., A.C. y C.A.P.G..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1 En providencia de 12 de enero de 2012 el juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio admitió la referida demanda, donde, los «Co-demandados E.H., A.F., M.E. y A.C.P.G.» a través de apoderado contestaron el libelo y propusieron medios exceptivos de fondo (fl. 2 cdno. 1)

2.2 El gestor se notificó a través de mandatario judicial el 6 de febrero de 2013 y propuso como «EXCEPCIÓN PREVIA la “PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL denominada NULIDAD ABSOLUTA” solicitando la aplicación del inciso final del Art. 97 del C. de P.C, teniendo como estribo que el negocio causal que originó el litigio se celebró mediante escritura pública No. 4765 del 21 de agosto de 1998 otorgada en la Notaría Primera del círculo de la misma ciudad (fl. 2 ibídem).

2.3 El funcionario de conocimiento acogió los argumentos y mediante providencia de 6 de marzo de 2014 «resolvió: PRIMERO; NEGAR las pretensiones invocadas por la parte demandante dentro del presente asunto, por las razones ya expuestas», «SEGUNDO: DAR por terminado el presente proceso y se ordena su archivo correspondiente» (fl. 3 ib.).

2.4 La decisión fue impugnada por el allí demandante y el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio revocó la sentencia y lo condenó en costas de ambas instancias bajo el argumento que «[e]s evidente que en la demanda no se discute el justo precio o el restablecimiento del equilibrio patrimonial, sino que la acción está dirigida a obtener el reconocimiento bien de la NULIDAD ABSOLUTA ora de la NULIDAD RELASTIVA (sic) por las razones que se aducen en el libelo genitor del juicio, de donde resulta totalmente equivocado sostener que frente a ellas opera la prescripción de los cuatro (4) años que establece el art. 1750 del C. Civil que armoniza con el art. 1954 del mismo código, porque no corresponden las pretensiones a la acción rescisoria y en consecuencia tiene que decirse que en este preciso evento y dada la fecha de presentación de la demanda, la acción sólo podía extinguirse por la prescripción veintenaria (la de 20 años), que ni siquiera aún hoy en día han sido superados, y ese es el verdadero fundamento que ha debido tenerse en cuenta para decidir la excepción previa por sentencia anticipada, pero como así no se hizo, se impone revocar la providencia en su integridad y en su lugar declarar NO PROBADA la prescripción y además condenar en costas de ambas instancias al demandado C.A.P.G. para que se continúe el proceso» (fls. 3 y 4 ib.).

2.5 Señala el quejoso que con la resolución censurada incurrió en causal de procedibilidad por defecto sustantivo en la medida en que transgredió los artículos y de la Ley 791 de 2002, 41 de la Ley 153 de 1887 y, 90 del Estatuto Procesal Civil (fls. 5 y 6 ib.).

3. Pidió, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia acusada, para que en su defecto se profiera la decisión que en derecho corresponda (fl. 6 cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

El funcionario reprochado indicó que una vez resuelta la alzada de la sentencia anticipada, la devolvió al despacho de origen (fl. 17 cdno. 1).

El Juzgado Cuarto Civil Municipal informó que por redistribución el expediente le fue asignado, según acuerdo CSJM 14-305 de 12 de diciembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, «atendiendo a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSA14-0251 del 14 de noviembre de 2014», encontrándose el proceso en trámite de radicación y avoque de conocimiento (fls. 15 y 16 ibídem).

El profesional del derecho A.M.B., quien dijo actuar en nombre del allí demandante señaló que por los mismos hechos ya se intentó el amparo constitucional «por el abogado DR. A.C.R., quien funge como apoderado judicial, no solo del aquí accionante C.A.P.G., sino del resto de sus hermanos, ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y que fue radicada bajo el número 50001221300220140039100, cuya decisión se produjo el pasado 3 de octubre de 2014, negando el amparo solicitado» (fl. 24 cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal, negó el amparo, aduciendo, luego de presentar el decurso del proceso que «las acciones en las que se demanda la nulidad de un negocio jurídico solo prescriben en virtud de la estipulación contenida en el artículo 1742 del Código Civil, y no en las disposiciones que tratan de la acción rescisoria, habida cuenta que ésta es propia de la lesión enorme, que nada tiene que ver con lo pretendido por el entonces demandante; y en segundo lugar, el término de prescripción que ha de contabilizarse para el ejercicio de las acciones en las que se demande la nulidad, se encuentra gobernado por las estipulaciones contempladas en la ley 50 de 1936, que trata de una prescripción veintenaria (veinte años), contada a partir de la celebración del negocio jurídico, y por la Ley 791 de 2002, que se refiere a una prescripción de diez (10) años, que debe contarse a partir de la vigencia de dicho mandato. En el presente asunto, tal como lo resolvió el J. Primero civil del Circuito de Villavicencio, ninguno de los términos de prescripción se cumplió, pues la veintenaria se cumpliría en el año 2018, y la década de que trata la Ley 791 de 2002, que empieza a contar a partir del 27 de diciembre de 2002, se cumpliría el 27 de diciembre de 2012, y esta fue interrumpida en debida forma con la presentación de la demanda en noviembre de 2011 y la notificación personal del demandado y ahora accionante dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio al demandante»,

Señaló así que el funcionario accionado no incurrió en vía de hecho alguna, ni conculcó los derechos fundamentales del tutelante, pues, contrario a ello, reparó en el error en que incurrió el a quo al declarar la prescripción de nulidad absoluta y relativa dando aplicación errada a los preceptos citados.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso argumentando que no es cierto, lo señalado en el fallo de primera instancia, que «ninguno de los términos de prescripción se cumplió, pues la veintenaria se cumpliría en el año 2018, y la década de que trata la Ley 791 de 2002, que empieza a contar a partir del 27 de diciembre de 2002, se cumpliría el 27 de diciembre de 2012, y esta fue interrumpida en debida forma con la presentación de la demanda en noviembre de 2011, y la notificación personal del demandado y ahora accionante dentro del año siguiente a la notificación por estado del auto admisorio al demandantes», porque el auto admisorio de la demanda ordinaria «se notificó al DEMANDANTE por anotación en el ESTADO del 16 de ENERO DE 2012», en tanto que recibió notificación, a través de su apoderado, el 6 de febrero de 2013, es decir, pasado un año y 21 días; por tanto es equivocado decir, que la prescripción «debe contarse desde la presentación de la Demanda porque en este caso no se aplica la parte inicial del inciso 1. del Art. 90 del C. de P.C., sino la parte final» y, «[e]sta errada interpretación de una norma jurídica constituye la más notoria, protuberante, violatoria de derechos, de todas las vías de hecho de una decisión judicial» (fls. 32 y 33 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho...

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