Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78856 de 9 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691827469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 78856 de 9 de Abril de 2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 78856
Número de sentenciaSTP4092-2015
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Abril 2015
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP4092-2015

Radicación n° 78856

Acta No. 121

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil quince (2015).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO AUGUSTO ARENAS BABATIVA contra el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

1. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2010 y en virtud al allanamiento a cargos efectuado por ÁLVARO AUGUSTO ARENAS BABATIVA en la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el juez de control de garantías, lo condenó por el delito de encubrimiento.

2. Apelado el fallo por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 14 de marzo de 2013, resolvió confirmar lo decidido en primera instancia.

3. Impetrado el recurso extraordinario de casación, se declaró desierto mediante auto dictado en el mes de agosto del mismo año.

4. El citado acude a la acción de tutela para demandar la transgresión de sus derechos fundamentales, como quiera que el abogado M.I.L.R., quien lo representó dentro de la actuación, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión desde el dos de junio de 2010 y sin embargo, lo asistió aparentando encontrarse legalmente habilitado, lo cual supone que no contó con defensa técnica. Considera que los operadores judiciales desconocieron su deber de verificar la idoneidad del profesional del derecho para intervenir en la actuación, de manera que fue representado por un ciudadano que ya no revestía tal calidad.

4.1. Dicha situación a su juicio constituye una violación del derecho al debido proceso que amerita nulitar lo actuado en orden a subsanarla, en el entendido de adelantar un juzgamiento respetuoso de sus garantías fundamentales. La irregularidad denunciada a su juicio resultó determinante para la condena que en su contra se impuso, ya que de haber contado con la asesoría de un verdadero defensor probablemente en la actualidad no se encontraría privado de la libertad.

4.2. Basado en lo expuesto, depreca el amparo de los derechos comprometidos y en virtud de ello, se ordene su libertad inmediata.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Los accionados y vinculados no se pronunciaron dentro del término otorgado sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

3. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el ataque del libelista involucra una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, respecto del cual la Corte es su superior funcional.

2. La acción de tutela instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos penales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.

3. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

4. Una vez se haya verificado que se encuentran reunidos los anteriores presupuestos, la tutela puede resultar viable cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto, toda vez que en la actualidad, no cuenta el accionante con ningún otro medio de defensa judicial para demandar la protección de sus garantías fundamentales, ya que el fallo proferido en su contra se encuentra ejecutoriado y su queja está encaminada a señalar que el mismo fue resultado de la ausencia de defensa técnica derivada del hecho de haber sido asistido durante la actuación por un profesional del derecho suspendido del ejercicio de la profesión.

Del mismo modo, es cierto que la solicitud de amparo debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido lo comunique al juez constitucional rápidamente. No obstante, en el evento de verificarse la alegada transgresión de derechos, a juicio de la Sala ello constituiría una situación perversa en cabeza del accionante de tal magnitud, que el examen de tal presupuesto debe tornarse más flexible en orden a su restablecimiento.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y los preceptos 8, 118 y 119, entre otros, de la Ley 906 de 2004, al procesado le asiste el derecho a ser “oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado”, desde la formulación de imputación.

5.1. La defensa técnica en causa ajena sólo puede ser ejercida por abogados titulados e inscritos, salvo las excepciones previstas en el ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR