Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 127 de 22 de Abril de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 691829053

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 127 de 22 de Abril de 1992

Fecha22 Abril 1992
Número de expediente773424
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ALBERTO OSPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., 2 2 ABR. 1992

Procede la Corte a! decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de abril de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de -Santafé-de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Amelia Vargas viuda de A. contra la sociedad Inversiones Astorga Limitada.

ANTECEDENTES
  1. Por demanda presentada el 7 de octubre de 1980, solicitó la mencionada demandante que con audiencia de la referida sociedad demandada, se hiciesen las declaraciones principales y subsidiarias siguientes:

    "Primera.- Declarar Resuelto por LESION ENORME el contrato de compraventa celebrado entre la señora Amelia Vargas Viuda de A. y la sociedad 'Inversiones ASTORGA Ltda.', compraventa contenida en la escritura Pública N° W del 8 (ocho) -de marzo de 1978 de la Notaria dieciocho (18) de Bogotá, D.E., y mediante la cual la actora enajenó el inmueble denominado 'V.V.', anteriormente 'Villa Adelaida situado dentro del Distrito Especial de -Bogotá, y señalado en su puerta de entrada con el número 70-40 de la carrera 7a. y con los números provisionales 70-27, 70-33,t 70-39 y 70-51 de la carrera quinta (5) de Bogotá, con una cabida aproximada de diez mil ciento treinta y seis (10.136) varas cuadradas (o sea 6.399,84 metros cuadrados) y comprendido dentro de los siguientes linderos genera les: Por el Norte, en 169.94 mts. y en línea recta de M.N. con el lote N° H.I. de propiedad que fue de la compañía urbanizadora Minerva; -Oriente, en 37.66 mts., siguiendo la línea N.O., con terrenos que fueron de la 'misma compañía y destinados por ésta para la apertura de la era. 4a., hoy carrera 5a. de la nomenclatura Distrital, Por el Sur, en ciento sesenta y nueve mts. Con noventa y cuatro centímetros y siguiendo la línea recta O.P., con el lote N° tres (3) que fue de J.M.P.; Occidente, en treinta y siete metros con 66 centímetros, siguiendo la línea recta M P.M. con la carrera séptima (7) y encierra.

    "Segunda.- Que Subsidiariamente se declare la NULIDAD del contrato contenido en la misma escritura 444 del 8 (ocho) de marzo de 1978, a que se refiere la misma petición anterior, en razón de no haber existido CAPACIDAD para contratar por el valor del mencionado contrato por parte de la sociedad Compradora- 'Inversiones As torga Ltda.' y concretamente por haber carecido de ella su representante legal.

    "Tercera.- Subsidiariamente que se declare resuelto el contrato a que nos venimos refiriendo por Incumplimiento en el pago del precio pactado.

    "Cuarta.- Que se condene en costas a la sociedad demandada si se opusiere a las pretensiones de esta demanda".

  2. Como hechos fundamentales en los que apoya sus pretensiones, la demandante refiere los siguientes:

    a)- Que celebró con la sociedad demandada un contrato de compraventa relativo al bien inmueble denominado "V.V.", antes "V.A.", descrito en la súplica primera de la demanda, y contenido en la escritura pública N° 444 de 8 de marzo de 1978 de la Notaria 18 del circuito de Santafé de Bogotá.

    b)- Que el precio acordado fue la suma de ciento veinte mil ($120.000.00) pesos, representados en un pagaré "y con pagos parciales de $10.000.00 mensuales", siendo que el valor comercial del bien raíz "supera en más de cien veces (100) el precio irrisorio -acordado".

    c)- Que el precio convenido no fue pagado por la sociedad compradora.

    d)- Que de conformidad con la escritura de constitución de la sociedad demandada, el representante legal de la misma "no puede contratar sino hasta cien mil pesos ($100.000.00)" y el con trato de compraventa materia de la litis se hizo por ciento veinte mil ($120.000.00) pesos, por lo que "está viciado de nulidad por falta de capacidad”.

    III- La sociedad demandada respondió en sentido de aceptar parcialmente el hecho tercero y sexto de la demanda, por -lo que se opuso a las súplicas de la misma, formulando como excepciones las que denominó de "carencia de la acción resolutoria, inexistencia legal de tal acción, improcedencia de la misma, falta de interés jurídico en la demandante, falta de legitimación activa, excepción de culpa, petición antes de tiempo, pago presunto del pagaré, Incumplimiento del contrato de venta, falta de efecto jurídico alguno. Inexistencia de la posesión".

  3. Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia de 2 de agosto de 1983, mediante la cual se hicieron los- pronunciamientos siguientes:

    "Primero: Declarar no probadas las excepciones.

    "Segundo: D. rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública N° 444 del 8 de marzo de 1.978, de la Notaría 18 de Bogotá, relacionado con los derechos de posesión y mejoras radicados en el predio que a continuación se determina por su ubicación y linderos: 'Inmueble denominado ‘VILLA VIOLA’, anteriormente CILLA (sic) ADELAIDA, situado dentro del Distrito Especial de Bogotá, y señalado en -su puerta de entrada con el N° 70-40 de la carrera 7a. y con los números provisionales 70-27/33/39/51 de la carrera 5a. de Bogotá, con una cabida aproximada de 10.136 varas cuadradas o sea 6.399.84 mts. 2, y comprendido dentro de los siguientes linderos generales: por el norte, en 169.94 mts., en línea recta de M.N. con el lote N° H.I. de propiedad que fue de la Compañía Urbanizadora Minerva; oriente, en 37.66 mts., siguiendo la línea N.O. con terrenos que fueron de la misma compañía y destinados por ésta para la apertura de la, era. 4a r hoy carrera 5a. de la nomenclatura D., por el sur, en cienso (sic) sesenta y nueve mts., con noventa (sic) y cuatro centímetros y siguiendo la línea recta O.P., con el lote # 3 que fue de J.M.P., occidente en 37.66 mts., siguiendo la línea recta M.P.M., con la carrera 7a. de Bogotá y encierra.

    "Tercero.- Como consecuencia de la rescisión anterior, decretase la restitución de las prestaciones mutuas estipuladas en la mencionada escritura. Esto es, el demandado deberá restituir a la actora el inmueble y las mejoras materia de la acción junto con sus frutos civiles y naturales desde la contestación de la demanda, de acuerdo con el inciso 3o del art. 964 del C.C.; la demandante, deberá restituir ala-demandado, la suma de $120.000.00 más los Intereses corrientes, que se liquidarán desde la misma fecha. Tales restituciones deberán hacerse -dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de...

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