Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 167 de 15 de Mayo de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 691829077

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº C- 167 de 15 de Mayo de 1992

Número de expediente773465
Fecha15 Mayo 1992
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Ref.: Expediente N° 3114

Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la parte actora y varios de los demandados contra la sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de. 1990, aclarada posteriormente por auto de fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por LEONEL DE J. y F.T.V.P., junto con M.L., N.G. y ALBA N.V.R., contra BLANCA LUZ, S.D.S. y AUCJ^J^A VELASQUEZ PIEDRAHITA, C.E.L.F.P.V.L.B.R.G., la sociedad INVERSIONES C.V.P. £ CIA. S. en C., F.L.V. SIERRA y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA.

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO

    1. De la unión matrimonial entre NOE DE J.V.C. y M.M.P. TA TOBON nacieron siete hijos a quienes se les dieron los nombres de SIGIFREDO DEL SOCORRO, BLANCA LUZ, M.R., A.E., F.T., L.D.J. y JOSE GUI LLERMO, este último fallecido varios años atrás y a quien le sucedieron sus hijos legítimos M.L., ALBA NELLY y N.G.V.R.. Y de otra parte, en el año de 1981 A.E.V.P. contrajo nupcias con C.E.P.M., matrimonio del cual nacieron dos hijos de nombres J.D. y L.F.P.V..

    2. Habiendo acumulado bienes " de alguna consideración " dentro de los cuales hacía parte un pre dio rural ele 32 hectáreas situado en la localidad de San Pedro (Antioquia) vereda "Ovejas" del Municipio de Bello, predio antes llamado "La Vega" y después "La Meseta", los esposos V.P., dada su avanzada edad pues ambos pasaban de los 70 años, se radicaron en la ciudad de Medellín en compañía de dos de sus hijas, BLANCA LUZ y A.E., así como del cónyuge y de los hijos de esta última; y existiendo en aquella finca una explotación lechera con fines comerciales, no obstante su edad N.V.C. mantuvo siempre el control directo de la administración, menester para el cual contaba con la " aseso ría y ayuda" de las dos hijas con quienes vivía y de su yerno, el señor C.E.P.M..

    3. Con estos antecedentes, el 8 de junio de 1904 y mediante la escritura pública 2388 corrida en la

      Notaría 'la del círculo notarial de Medellín, N.V.C. declaró su voluntad de transferirle a título de venta al citado C.E.P. MARIN una parte del predio rural al que se viene haciendo referencia, segmento con cabida de 5.12 hectáreas y al cual se le dió la denominación de "El Teatro", reservándose el vendedor para sí el resto, es decir 26.88 hectáreas, luego se crearon así dos unidades inmobiliarias distintas a las cuales se les asignaron los respectivos folios de matrícula en el competente registro de la propiedad raíz, folios que en su orden son los distinguidos con los números 001 .0352820 y 001 .0352821 . Y dos meses después, el 16 de agosto de 1904 según se lee en la escritura 4068 otorgada en la Notaría 6a de Medellín, entre los mismos comprador y vendedor se llevó a cabo una segunda venta por cuya virtud aquella parte de la finca "La Meseta" que se había reservado NOE DE J.V.C., también le fue enajenada a su yerno, siendo de advertir que el precio acordado, $700.000 en el primer contrato y $800.000 en el segundo, se declaró pagado en efectivo y recibido a entera satisfacción por el vendedor. En cuanto a la mención del título de propiedad de este último, ia escritura pública 4068 fue objeto de aclaración mediante la escritura 4653 de la misma Notaría 6a, otorgada por NOE DE J.V. y C.E.P. MARIN el día 14 de septiembre de 1984.

    4. Al año siguiente, el 23 de junio de 1985 y también ante el Notario Sexto de la ciudad de Medellín, en la escritura pública 3154 C.E.P.M. dijo venderle a su cuñada B.L.V.P., junto con algunas anexidades allí descritas, una parte del inmueble que, al tenor de cuanto se lleva dicho, en dos etapas sucesivas le había transferido NOE DE J.V., segmento que los estipulantes convinieron en darle el nombre de "Casa Blanca" y que tiene una extensión de 12 hectáreas; del resto, el vendedor POSA DA MARIN se reservó para sí el dominio, luego por segunda vez y como consecuencia del acto contractual que acaba de describirse, la finca de marras quedó dividida en unidades independientes, identificadas en el registro inmobiliario de Medellín con los folios de matrícula 001 .0391870 y 001 .0391871.

    5. Puestas en tal estado las cosas, mediante la escritura pública 2827 de 12 de septiembre de 1985, auto rizada por el Notario 7o del Círculo de Medellín e inscrita de acuerdo con la ley en el registro mercantil, se constituyó la sociedad comanditaria denominada INVERSIONES CASABLANCA VELAS QUEZ POSADA & CIA. S. en C., entidad a cuya fundación concurrieron como socios gestores o colectivos NOE DE J.V. QUEZ CADAV1D, C.E.P.M. y el abogado B.R.G., mientras que con el carácter de comanditarios hicieron lo propio los hermanos S., BLANCA LUZ y A.E.V.P. junto con los dos hijos de esta última, L.F. y J.D.P.D.V.. Y por efecto de los aportes que en especie y a través de ese mismo instrumento efectuaron los socios C.E.P.M. y BLANCA LUZ VELASQUEZ PIEDRAHJ TA, la titularidad registral del derecho de propiedad sobre las tres porciones en que para aquél entonces se hallaba dividido el predio rural que en mayor extensión se llamara "La Vega" o "La Meseta" y del cual fuera dueño exclusivo hasta junio de 1984 NOE DE J.V.P., es decir sobre las tres unidades inmobiliarias identificadas con los folios de matrícula números 001.0352820, 001.0391870 y 001.0391.871, quedó en cabeza de la sociedad quien adquirió por el concepto indicado, incluyen do naturalmente semovientes, u instalaciones locativas y agro pecuarias " y un tractor que se dijo fue aportado por el socio B.R.G., elementos todos estos definidos en los estatutos como Integrantes del "capital" de la empresa asociativa así creada.

    6. En fin, después del fallecimiento accidental de NOE DE J.V.C., hecho acaecido a finales de noviembre de 1985, e iniciados los procesos de liquidación de los haberes sucesorales dejados por aquél y por su esposa M.M.P.T., por medio de la escritura pública 432 de 18 de marzo de 1987 corrida ante la Nota ría 5a de Medellín y con posterioridad aclarada por la escritura pública 568 otorgada en la misma oficina el día 9 de abril siguiente, la sociedad INVERSIONES C.V.P. & CIA. S. en C. le vendió a F.L.D.S. y MANUEL SALVADOR VELEZ SIERRA los bienes raíces y muebles reseñados en el punto anterior, siendo el precio convenido la cantidad de $4000.000 que los compradores pagarían " haciéndose cargo de una deuda hipotecaria que la vendedora tenía contraída para con la Caja de Crédito Agrario ", título este de enajenación onerosa que al decir de la demanda fue objeto de asientos registrales efectuados en los folios reales de matrícula números 001.0352820, 001.0352821, 001.0391870 y 001.0391871.

  2. EL LITIGIO

    1. Invocando su condición de suceso res con derecho a heredar forzosamente a los causantes NOE DE J.V.C. y M.M.P., y aduciendo que todas las atribuciones patrimoniales de las que se hizo mérito en el capítulo anterior fueron fruto de actos simula dos que trajeron como consecuencia el desconocimiento de aquél derecho, los hermanos L.D.J. y F.T.V.Q.P. junto con sus sobrinos M.L., N.G. y ALBA N.V.R., todos mayo res de edad y domiciliados en Medellín, actuando a través de apoderado especial y mediante demanda repartida al Juzgado 14 Civil a del Circuito de Medellín el día 3 de abril de 1987, citaron a proceso ordinario a BLANCA LUZ, A.E. y SIGIFREDO VE LASQUEZ PIEDRAHITA " en sus propios nombres, como personas naturales, y como representantes de las sucesiones de NOE DE J.V. y M.M.P.D.V. a C.E.P.M. junto con sus hijos J.D. y L.F.P., a B.R.G. " en su propio nombre y como persona natural", a la sociedad INVERSIONES CASABLANCA VELASQUEZ PO SADA & CIA S. en C. y a los señores F.L.D.S.C.V. SIERRA y M.D.S.V. SIERRA para que en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada se declare, como pretensión deducida en forma principal, que son simulados, de simulación absoluta los contratos de compraventa y el aporte de bienes raíces en sociedad de los que dan cuenta las escrituras públicas 2388 de 8 de junio de 1984 otorgada en la Notaría 4a de Medellín, '1060 de 16 de agosto de 198'» de la Notaría 6a de Medellín y que fue aclarada mediante la escritura pública '1653 de 14 de septiembre de 1984 corrida en la misma oficina notarial, 3154 de 28 de junio de 1985 otorgada también en la Nota ría 6a de Medellín, 2827 de 12 de septiembre de 1985 otorgada en la Notaría 7a de la misma ciudad y, en fin, las escrituras 432 de 18 de marzo de 1987 y 568 de 9 de abril del mismo año, estas últimas autorizadas por el Notario Quinto del círculo notarial de Medellín.

    En subsidio y para el evento de que la acción de simulación incoada no tenga éxito, solicitaron los de mandantes que esos mismos contratos de compraventa y de aporte en sociedad se declaren rescindidos por lesión enorme, añadiendo que en cualquier caso y a manera de proveimientos consecuenciales, se decrete la restitución de los bienes fingidamente negocia dos al patrimonio sucesoral " para que en ellos concurran como herederos todos los descendientes (...) por iguales partes " y se condene a los demandados a las prestaciones mutuas a que haya reconocimiento en sentencia de las pretensiones deducidas, a la demanda le dieron oportuna respuesta los demandados. Primeramente lo hicieron los esposos P.V. en su propio nombre y en el de sus dos hijos, invocando varias defensas que denominaron "falta de causa", "carencia de acción" y "falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva", solicitando además que se tengan en cuenta mejoras que elevaron el valor de la finca; los lugar " teniéndolos como poseedores de mala fe

    2. Por grupos y oponiéndose todos al hermanos BLANCA LUZ y S.V., junto con el abogado B.R.G., alegaron la prescripción y, finalmente, los terceros adquirentes F.L...

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