Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 25 de Febrero de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 691829361

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 25 de Febrero de 1993

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Febrero 1993
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: R.R.S..

S. de Bogotá, veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres (25/2/1993)

Decídese el conflicto de jurisdicción, que, para conocer del proceso ordinario promovido por M.T.M.A. contra los herederos de O. de J.S.O., se ha presentado entre los Juzgados Primero de Familia y Undécimo Civil del Circuito, ambos de Medellín.

I - Antecedentes

1.- Por la demanda con que se inició este proceso, se ha pedido que se declare que, desde el año 1971, "se formó una sociedad comercial, de hecho"; entre O. de Jesús Sáenz Ospina y M.T.M.A., y que, por el fallecimiento de éste, se declare disuelta "la sociedad de hecho" y se decrete su liquidación.

La actora anunció expresamente que presentaba la demanda ante los jueces de familia, en razón a que habiéndola formulado con anterioridad ante la jurisdicción civil, le fue rechazada "aduciendo que el trámite debía ser ante los juzgados, de familia".

2.- Correspondió conocer al Juzgado Octavo de Familia, despacho que, a vuelta de ordenar que se repartiera correcta^ mente y luego de inadmitirla, le dio curso mediante auto de 4 de junio de 1991.

3.- La parte demandada propuso la excepción pre vía de "falta de competencia", la que tramitada acogió el juzgador por proveído de 19 de noviembre siguiente. Adujo para ello, en síntesis, que no se trataba de la unión marital de hecho que regula la ley 54 de 1990. Y remató diciendo:

"Así las cosas, la excepción propuesta debe ser acogida con la salvedad de .que no es el J.C. Especializado, sino el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO, el competente para continuar con la tramitación de este proceso". Lo envió entonces al reparto de los últimos.

4.-Repartido al Undécimo Civil del Circuito, éste decidió reenviar el proceso al citado juzgado de familia, arguyendo que cuando se declaraba próspera la excepción de carencia de jurisdicción, el proceso culminaba y no había lugar al envío que sí es forzoso hacer cuando se trata de falta de competencia.

El juzgado de familia resolvió remitírselo nuevamente, aduciendo que sí era del caso hacerlo.

5.- El mentado juzgado civil avocó el conocimiento por auto de 21 de abril de 1992. Empero, el 18 de junio siguiente, estimó que ese proveído se había proferido de 'una manera un tanto irreflexiva", ya que haciendo un estudio más detenido es un pronunciamiento que no se ajusta a la legalidad "toda vez que este Juzgado tampoco es competente para proferir las declaraciones peticionadas por el actor, y por el contrario considera que sí lo es el de Familia, conforme al mandato contenido en el art. 4o de la ley 54 de 1990".

Así que, dejando sin valor su inicial decisión, envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

6.-El Consejo determinó, por auto de 17 de julio de este año, que no se trataba de conflicto de jurisdicción...

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