Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 3 de Agosto de 1995 - Jurisprudencia - VLEX 691829581

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº de 3 de Agosto de 1995

Fecha03 Agosto 1995
Número de expediente4743
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Rad. Expediente 4743

Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá Distrito Capital, tres de agosto de mil novecientos noventa y cinco. (03/08/1995)

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión propuesto por M.M. ROJAS DE BELTRAN contra la sentencia del 18 de diciembre de 1992, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que adelantó la señora BLANCA NIEVES MORALES frente a MARIO BELTRAN ROJAS, ¡os herederos Indeterminados del señor L.M.B.D.. y la recurrente. ;

ANTECEDENTES
  1. BLANCA NIEVES MORALES, aduciendo que fue el fruto de las relaciones amorosas que sostuvieron el hoy finado L.M.B.D. y la señora L.M., su progenitora, en la época comprendida entre los años de 1942 y 1944, en el municipio de Villeta, citó a proceso ordinario a M.M. ROJAS DE BELTRAN, a MARIO BELTRAN ROJAS, y a los herederos Indeterminados del aludido causante, los dos primeros en su calidad de cónyuge e hijo, respectivamente, para que en frente de ellos se declarara que era hija extramatrimonial del difunto B.D..

Como quiera que afirmó en la demanda, bajo la gravedad del Juramento, que desconocía "el lugar de residencia y de trabajo" da los demandados, el proceso se adelantó con la presencia de un curador ad-litem que representó a los encausados, quienes, habiendo sido emplazados, no comparecieron al Juicio.

El Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, despacho al cual fue remitida la actuación por el Juzgado 23 Civil del Circuito en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto 2272 de 1989, puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la suya del 18 de diciembre de 1992.

EL RECURSO DE REVISION.

Con fundamento en los numerales 6º y 7º del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpone la demandada el recurso extraordinario de revisión, para lo cual, luego de destacar los aspectos que considera relevantes en el litigio, afirma que en el poder otorgado por la demandante facultó a su apoderado para demandar a la " ...sucesión intestada, aún no iniciada, del señor L.M.B.D., representada por la cónyuge sobreviviente M.M. ROJAS DE BELTRAN y el....™. Empero, en la demanda dijo el apoderado que desconocía el nombre de la cónyuge sobreviviente y de los herederos del antedicho causante, motivo por el cual deprecó su emplazamiento.

Frente a esta "anómala situación", el Juzgado 23 Civil del Circuito de esta capital, al cual correspondió aprehender el conocimiento de la demanda, ordenó que se subsanara la misma para que se dirigiera contra las personas mencionadas en el poder, decisión que fue acatada por el actor, quien, sin embargo, persistió en la solicitud do emplazamiento de los encausados, pretextando, bajo juramento, que desconocía su lugar de residencia y trabajo.

En el acápite del líbelo genitor denominado "RELACION DE BIENES", el libelista señaló los Inmuebles que supuestamente le pertenecían al finado BELTRAN DUARTE, dentro de los cuales Incluyó los conocidos con los nombres de "La Reforma" y "san L.", ubicados en la vereda "La Lomita" o "Paublina" (sic.) del Municipio de Caparrapi, y que figuran a nombre del difunto y de su cónyuge, e, igualmente, la casa de la calle 101 No.13A-23 de esta ciudad.

Sin embargo, añade, la recurrente tiene su residencia en los predios antes citados, amén de que tuvo su residencia en la casa de habitación ya referida desde el día 1o de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1991, Inmueble que habla tomado en arriendo de la señora C.I.G.D.O..

Por el hecho de haber denunciado tales bienes como de propiedad del causante, se presume, dice, que la demandante y su apoderado conocían el lugar de residencia de la demandada, "...y en forma dolosa ocultaron este hecho..." para obtener que se le emplazara, y tal como suele ocurrir, que no pudieran comparecer al litigio.

Como la actora salió avante en el juicio, inició el proceso de sucesión, dentro del cual deprecó el secuestro del predio "La reforma", diligencia que fue atendida por la recurrente, quien, así mismo, solo en osa fecha -el 23 de agosto de 1993- se enteró del proceso adelantado a sus espaldas.

Posteriormente, agrega el Impugnantes, la señora J.M.B.D.B., cuyo testimonie fue de fundamental importancia en el proceso de filiación, le manifestó que a ella realmente no le constaba que BLANCA NIEVES fuera hija de B.D., pero que rindió esa declaración presionada por esta.

Los hechos que se acaban de narrar, concluye el memorialista, en síntesis, ponen en evidencia el obrar doloso y de mala fe de la demandante, quien...

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