Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 18707 de 10 de Octubre de 2002
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 18707 |
Fecha | 10 Octubre 2002 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
RADICACION NO. 18707
Acta No. 44
Magistrado: Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ
Bogotá D.C., octubre diez (10) de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor VALERIO BAYUELO BARRIOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de enero de 2002, en el juicio seguido por el recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA “AVIANCA S.A.”.
El juicio fue iniciado para que la sociedad demandada fuera condenada a pagar al actor la pensión plena de jubilación, a partir del 5 de junio de 1991, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, más los incrementos de ley, con fundamento en que el demandante prestó sus servicios a la empresa aérea demandada, en la ciudad de Barranquilla, entre el 1° de febrero de 1952 y el 31 de marzo de 1970, cuando la relación laboral terminó por su renuncia.
También expuso en sustento de la reclamación referida que el señor V.B.B. nació el día 5 de junio de 1931 y que la pensión pretendida fue reclamada el 29 de junio de 1993, siendo negada por la empresa con el argumento de la retroactividad de la Ley 50 de 1990.
En la respuesta a la demanda la empresa aceptó la existencia de la relación laboral, aclarando que ésta se inició el 20 de febrero de 1952; en cuanto a los demás hechos manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso o simplemente que no le constaban. Argumentó además que el actor no tiene derecho a la pensión pretendida por retiro voluntario porque en su caso no es aplicable el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pues según su fecha de nacimiento, el 5 de junio de 1931, cumplió la edad bajo el imperio de la Ley 50 de 1990. Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.
El juzgado del conocimiento, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de septiembre de 2001, condenó, a la empresa demandada a cancelar al señor V.B.B., la pensión proporcional de jubilación a partir del 5 de junio de 1991, las mesadas adicionales, en cuantía equivalente al salario mínimo de la época, con sus respectivos reajustes de ley para los años subsiguientes.
En segunda instancia el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior decisión después de señalar que conforme a jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia un derecho se consolida a partir del momento en que se satisfacen todos y cada uno de los supuestos de cuyo cumplimiento depende esa consecuencia jurídica y que en este caso cuando el actor cumplió los requisitos para obtener la pensión reclamada ya estaba vigente la Ley 50 de 1990. Agregó al respecto que la prestación referida sólo tendría lugar cuando se omitiera la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, pero que en este caso no se presentó esa circunstancia puesto que a folios 25, 44 y 46 hay prueba que la empleadora cumplió con la obligación de afiliación del demandante en el año de 1969.
Previamente el Tribunal había determinado que no eran hechos controvertidos en el proceso que la relación invocada por el actor transcurrió entre el 20 de febrero de 1952 y el 31 de marzo de 1970, es decir por espacio de 18 años, 1 mes y 11 días y que el actor nació el 5 de junio de 1931. También halló demostrado que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del actor y que su afiliación al I.S.S. por parte...
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